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STP2224-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª Instancia n° 102716 John Fredy García García Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP2224-2019 Radicación n.° 102716 (Aprobado Acta n.° 49) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por John Fredy García García frente a la decisión proferida el 12 de diciembre de 2018, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de una lado, amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición de García García en lo que respecta al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá y, de otro, negó la petición planteada frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el accionante que el 23 de septiembre de 2015 fue privado de su libertad por delito de tráfico de estupefacientes; el Juzgado Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío le otorgó prisión domiciliaria con permiso para trabajar en la ciudad de Tuluá; fue condenado a 4 años de prisión y el personal del INPEC de Tuluá le realiza visitas domiciliarias; el 9 de octubre de 2018 el INPEC de Tuluá le instaló brazalete de seguridad; el 19 de octubre de 2018 le cayó una caja en el pie y el brazalete de seguridad se soltó, situación que informó por WhatsApp al Dragoneante GAMBOA; el 22 de octubre de 2018 le solicitó al INPEC de Tuluá que remitiera al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga petición de libertad condicional, dado que cumple los requisitos para ello, pero hasta la fecha nada le han resuelto; el 6 de noviembre de 2018 le solicitó al INPEC de Tuluá que le expidiera certificados de cómputos de actividades laborales desarrolladas durante su prisión domiciliaria, con el fin de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga los estudiara, pero nada le han resuelto; el 27 de noviembre de 2018 el INPEC de Tuluá le informa que debe acercarse a las instalaciones, pero no ha podido ir porque está hospitalizado en la clínica San Francisco, situación que le comunicó al Dragoneante GAMBOA, quien le manifestó que se presentara al INPEC de Tuluá dado que tenía que estar en la cárcel, lo que corroboró, dado que una conocida fue hasta el INPEC de Tuluá y le informaron lo mismo; no sabe por qué debe estar en la cárcel.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga indicó que no existió ninguna irregularidad cuando el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad ordenó la encarcelación del accionante, pues si bien durante la imposición de medida de aseguramiento le otorgaron la prisión domiciliaria, lo cierto es que al momento de emitir la sentencia se negó la concesión de dicho subrogado.

Adujo que las autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá no han tramitado la petición presentada por el demandante, con aras de que el juez que vigila su condena le conceda la libertad condicional. Resaltó que la referida institución no acreditó haber enterado al interesado sobre la decisión mediante la cual le fue negada la expedición de los certificados de cómputo solicitados por éste.

En consecuencia, amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del actor y ordenó: […] a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a tramitar ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga la solicitud de libertad condicional presentada por el señor JOHN FREDY GARCÍA GARCÍA el 22 de octubre de 2018.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Tuluá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a contestar la petición presentada por el señor JOHN FREDY GARCÍA GARCÍA el 6 de noviembre de 2018, referente a que se expida certificados de cómputos de las actividades laborales que ha desarrollado.

LA IMPUGNACIÓN John Fredy García García presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo e indicó que el A quo « no se pronunci [ó] sobre el cumplimiento de la pena, por lo que considero [sic] hay una prolongación ilícita de mi libertad». CONSIDERACIONES 1. Conforme con los motivos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al ordenar su traslado a un centro de reclusión, pese a que, en su sentir, con anterioridad se le había concedido la prisión domiciliaria. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 2.1.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo: […] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 2.2.

En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que la parte actora no logró demostrar de qué manera el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga le está trasgrediendo sus derechos fundamentales, tal como pasa a explicarse: De acuerdo con la información obrante en el expediente, se observa que John Fredy García García fue capturado en flagrancia cuando se movilizaba en una motocicleta llevando consigo 7.520 gramos de una sustancia estupefaciente, que en la prueba PIPH dio positivo para cannabis.

El 24 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 1º Promiscuo de La Tebaida, se legalizó el procedimiento de la aprehensión, se formuló imputación de cargos e impuso detención preventiva en el domicilio del imputado. Superadas las respectivas etapas del proceso, el 21 de abril de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia condenó a García García a 48 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. De acuerdo con lo anteriormente señalado, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga no le quedaba opción diferente que hacer cumplir la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, esto es, ordenar su encarcelamiento intramural.

Tal actuar no representa ninguna actuación irregular por parte del juez que vigila la condena, pues tal proceder estuvo amparado en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. 3. De otro lado, razón le asistió al A quo cuando amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición del accionante, debido a que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tuluá no demostró haber tramitado la petición de libertad condicional presentada por el accionante ni le indicó los motivos por los que no podía expedir los certificados de trabajo requeridos por éste para solicitar la redención de la pena.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � ARTÍCULO

38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. […] PAGE 8