Tutela 90272 JUAN DAVID CANAL DELGADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2224-2017 Radicación 90272 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN DAVID CANAL DELGADO contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que accedió al amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar 35, y lo negó respecto de las demás pretensiones formuladas.
Al trámite fueron vinculados los Comandantes de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, del Distrito Militar 35 y de la Brigada 30, así como la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y sus anexos, en el año 2008, cuando se encontraba cursando grado 11 en el Colegio Calasanz de Cúcuta, JUAN DAVID CANAL DELGADO inició los trámites tendientes a definir su situación militar en el Distrito Militar 35 con sede en la misma ciudad. En ese momento le fue expedida la libreta provisional 91080806685, con validez hasta el 8 de agosto de 2009, fecha en que cumplió la mayoría de edad.
Afirmó el accionante que el Comandante del mencionado Distrito Militar le indicó que vencido el documento temporal recibiría una citación para liquidar la cuota de compensación militar y expedir la libreta definitiva. Sin embargo, nunca ocurrió. Por tal motivo, entre el 2012 y el 2016 él y sus padres acudieron insistentemente a averiguar por el estado del trámite, sin obtener respuesta.
Con todo, denunció que en el año 2016, el Comandante del Distrito Militar 35 le dio a conocer que no aparecía registrado en el sistema de inscritos, razón por la cual sería declarado remiso. Y así sucedió. El 2 de noviembre de 2016, le fue notificada la Resolución 27 de esa fecha «Por la cual se sanciona a un infractor», a través de la cual se le atribuyó la condición de remiso con multa de catorce salarios mínimos mensuales vigentes.
Inconforme con la anterior determinación, el interesado promovió en su contra los recursos de reposición y apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente por Resolución 032 del 19 de noviembre siguiente y el segundo está pendiente de ser desatado por el superior jerárquico. Sobre el referido acto administrativo, el demandante advirtió que adolece de falsa motivación, por cuanto parte del hecho de que fue citado a comparecer a una concentración en el Distrito Militar 35 el 23 de enero de 2010 y que omitió hacerlo sin excusa.
Enunciación que, a su juicio, es «falsa y tendenciosa» porque nunca fue enterado de ese llamamiento en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sumado a ello, señaló que el artículo 52 de esa normativa prevé que la facultad sancionatoria caduca a los tres años de ocurrido el hecho generador, fenómeno que, para el caso examinado, acaeció el 23 de enero de 2013.
Finalmente, indicó que su grupo familiar no cuenta con los recursos económicos para asumir la multa impuesta, debido a que su padre padece una enfermedad incapacitante que le impide trabajar hace más de tres años. Así mismo, informó que devenga $1’500.000 mensuales como empleado, suma que considera insuficiente para cubrir la sanción de 14 salarios mínimos.
Por lo anterior acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital. Consecuente con ello, solicitó que se ordene al Distrito Militar 35 que proceda a liquidar la cuota de compensación militar como persona independiente, excluyendo la mencionada sanción. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a las autoridades referidas.
El Comandante de la Trigésima Brigada del Ejército Nacional pidió que se le desvincule de la presente actuación, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, señaló que remitió el asunto por competencia a los Comandantes de la Quinta Zona de Reclutamiento y del Distrito Militar 35. El Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó al Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento – Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Comandante del Distrito Militar 35 que, si aún no lo han hecho, definan el monto de la cuota de compensación militar en el término de cinco días.
Para el efecto, consideró que la demora de más de 8 años en la expedición de ese documento vulnera el debido proceso del accionante, quien diligentemente ha cumplido con las cargas que legalmente le corresponden. A la par, negó la solicitud dirigida a revocar la sanción de multa, en razón a que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión se encuentra en curso.
JUAN DAVID CANAL DELGADO impugnó el fallo y pidió que se revoque el numeral tercero. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela. En lo esencial, argumentó que la sanción económica carece de motivación y validez, pues para el momento en que fue impuesta la facultad sancionatoria había caducado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
En primer lugar, advierte la Sala que la inconformidad del demandante se remite al numeral tercero del fallo de primera instancia, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la pretensión encaminada a dejar sin efectos la sanción pecuniaria impuesta por el Comandante del Distrito Militar 35 en la Resolución 27 del 2 de noviembre de 2016.
Al respecto, tal y como lo indicó la Corporación judicial de primera instancia, la actuación administrativa adelantada por la Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas de la Quinta Zona de Reclutamiento se encuentra en trámite, específicamente pendiente de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado acto administrativo que declaró al actor remiso y le impuso una multa de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por la parte demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Sumado a lo anterior, una vez definida la situación por parte del superior jerárquico, JUAN DAVID CANAL DELGADO podrá controvertir las determinaciones adversas a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C).
Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar desde el auto admisorio la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, redunda la improcedencia de esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no está acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 14 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo solicitado por JUAN DAVID CANAL DELGADO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8