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STP2223-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240023900 Luz Marina Clavijo Quintero Impugnación de tutela 135610 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2223-2024 Radicación n°. 135610 (Acta No.024) Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUZ MARINA CLAVIJO QUINTERO, contra Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, ante la presunta vulneración del derecho fundamental a una respuesta clara, de fondo, eficaz y congruente (derecho de postulación). 2.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 050013187001202300153 01, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. La promotora del amparo refiere que presentó una impugnación contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, dentro del radicado de tutela No. 050013187001202300153 y a la fecha no ha obtenido respuesta por parte del «fallador en segunda instancia».

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

4. LUZ MARINA CLAVIJO QUINTERO presentó solicitud de tutela por el presunto quebranto de su derecho fundamental de petición, pero no relacionó con claridad a los accionados ni expuso las actuaciones y/u omisiones vulneradoras de su derecho fundamental. 4.1. Ante las imprecisiones en la relación de accionados, de las pretensiones, como en las presuntas vulneraciones, se requirió a la demandante, mediante auto de 2 de febrero de 2024, notificado el 5 de febrero del mismo año, para que, en el término de tres (3) días aclarará su demanda de tutela y: (i) Señale las autoridades que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales.

(ii) Concrete la acción u omisión que le atribuye a los accionados. (iii) Exponga claramente cuál es la pretensión con la demanda incoada. 4.2. Una vez allegada la aclaración por parte de la demandante, manifestó que la autoridad accionada es la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Antioquía, quien no valoró los anexos del escrito de tutela del cual conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín bajo el radicado 050013187001202300153 01. 4.3.

No obstante, a pesar de las imprecisiones, una vez consultados los sistemas de información de la Rama Judicial, se observa que el proceso en mención se encuentra ante el Tribunal Superior de Medellín. 4.4. Por lo anterior, conforme al auto de 24 de enero de 2024 de la presidencia de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1], esta Sala de tutelas, mediante auto de 8 de febrero siguiente, avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. [1: «Se allega a esta Corporación un escrito de tutela presentado por la señora LUZ MARINA CLAVIJO QUINTERO, en contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, sin embargo, de la lectura de la demanda, se advierte que se refiere a dos situaciones y postula pretensiones varias.

(…) Visto lo anterior y comoquiera que, según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º el Decreto 333 de 2021, «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de esta acción de tutela, en lo que concierne al Hecho No. 1, por lo que, se dispone su remisión inmediata a la Secretaría de esta Sala, para que sea sometida a reparto.»] 5.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante oficio de 12 de febrero de esta anualidad, indicó que le correspondió por reparto del 20 de diciembre de 2023 la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA CLAVIJO QUINTERO en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV-.

El 27 de diciembre de 2023, resolvió negar por improcedente la acción de tutela promovida por LUZ MARINA CLAVIJO QUINTERO, decisión que fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 12 de febrero de 2024 (adjuntó las providencias reseñadas). 6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Victimas solicitó ser desvinculada del presente trámite. 7.

Vencido el término, los demás accionados y vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUZ MARINA CLAVIJO QUINTERO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

A efectos de resolver la pretensión del libelista, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la mora judicial, para posteriormente referirse al caso en concreto. De la mora Judicial 11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (sentencia CC T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 12.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 13. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse si: i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14), entre otras múltiples causas y; iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 14.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia T-357/2007). 15. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 15.1.

Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 15.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 15.3.

Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Análisis del caso en concreto. 16. En el caso sub judice, se observa que la pretensión de la accionante consistió en que por esta vía excepcional se reconociera la mora judicial en que presuntamente habría incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para resolver el recurso de apelación que presentó contra el fallo de tutela proferido que negó por improcedente las pretensiones de la actora en primera instancia el 27 de diciembre de 2023. 17.

En ejercicio del derecho de contradicción, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que por reparto del 20 de diciembre de 2023 le fue asignada la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA CLAVIJO QUINTERO, siendo está resuelta en primera instancia el 27 de diciembre de 2023, en el cual se profirió fallo denegando por improcedente la acción de tutela. 18.

Destacó el Juzgado accionado que el 12 de febrero de 2024, el Tribunal Superior accionado, desató el recurso materia de controversia y resolvió confirmar el fallo de primera instancia, tal y como se pudo evidenciar en la providencia allegada a este proceso constitucional. 21. Por lo anterior, destaca esta Sala que, si bien el Tribunal accionado no dio respuesta a la vinculación, no es menos cierto que i) la demandante concurrió a esta vía estando el Tribunal accionado dentro del término legal para pronunciarse y notificar a las partes, término que valga la pena indicar se encontraba suspendido hasta el 11 de enero de 2024, dada la vacancia judicial y ii) la Sala colegiada profirió fallo de segunda instancia en el transcurso de este trámite. 22.

Así las cosas, advierte la Sala que lo procedente es negar el amparo invocado, al no configurarse una dilación injustificada para resolver la apelación presentada por la actora en el proceso de acción de tutela, dado que, la presente demanda constitucional se presentó el 2 de febrero de esta anualidad, antes de que venciera el plazo estipulado en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la impugnación elevada por parte del Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo invocado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11