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STP2223-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 96837 MARÍA HELENA GARZÓN CASTAÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2223-2018 Radicación 96837 (Aprobado Acta No. 49) Bogotá D.C., quince (15) de febrero dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA HELENA GARZÓN CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 6ª Seccional de la Unidad de Seguridad Ciudadana y 11 Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad Pública.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 4º Penal Municipal de Armenia con Función de Control de Garantías, 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra la parte actora.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A la 1:50 pm del 7 de julio de 2017, funcionarios adscritos a la Sijin se desplazaron hasta el inmueble ubicado en la urbanización “La Fachada” Manzana 9, casa 5, del municipio de Armenia, pues según información legalmente obtenida, en dicho lugar se expedían estupefacientes. En su interior, fueron hallados los ciudadanos MARÍA HELENA GARZÓN CASTAÑO y su compañero permanente, José Duberney Holguín Saldarriaga, quienes tenían en su poder 305 gramos de cocaína.

Tras advertir la presencia de la menor M.E.H.G, los policías judiciales le permitieron a la accionante alistar a su hija para enviarla al colegio, en compañía de una tía. No obstante, al ser alertados que en el maletín escolar de la niña había sustancia alucinógena, la policía de infancia y adolescencia las condujo nuevamente al inmueble allanado y, al revisar el bolso que llevaba la menor, encontraron un paquete con 798.5 gramos de cocaína.

El 8 de julio de 2017, tras la legalización de la captura, la Fiscalía les imputó a GARZÓN CASTAÑO y a su compañero sentimental las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de inmueble. Dicho señalamiento fue aceptado únicamente por la accionante. Por tal razón, se generó la ruptura de la unidad procesal a efectos de continuar el trámite de individualización de pena y sentencia de la aquí actora.

El 22 de agosto de 2017, la Fiscalía 11 Seccional de Armenia presentó escrito de acusación y, además, ordenó la compulsa de copias contra la demandante por la posible comisión de la conducta contenida en el artículo 188D del Código Penal, esto es, uso de menores de edad en la comisión de delitos. El 27 de septiembre de 2017, la Fiscalía le imputó la referida conducta a la accionante, pero ésta no aceptó el cargo.

Por lo cual, el 13 de diciembre siguiente, la Fiscalía 6ª Seccional presentó escrito de acusación. Afirmó el apoderado judicial de la accionante, que el 30 de octubre de 2017 presentó ante la Fiscalía 6ª Seccional, solicitud a efectos de obtener la conexidad de los mencionados procesos. Sin embargo, obtuvo respuesta negativa. En su criterio, su prohijada está siendo incriminada dos veces por el mismo hecho.

Por ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo del derecho fundamental al debido proceso de su representada, con la intención de que se declare la nulidad de lo actuado en las dos investigaciones. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.

Las Fiscalías 11 y 6ª Seccionales de Armenia defendieron la legalidad de sus actuaciones. Esta última, indicó que la parte actora puede promover las diferentes solicitudes ante el juez de conocimiento. A la par, allegó copia del Oficio DS-11-21-SSFSC-FIS 6SECC-0092-6 a través del cual ofreció respuesta a la petición de la accionante. A su turno, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento informó que aunque desde el 14 de septiembre de 2017, en la causa seguida contra la accionante por los delitos contenidos en los artículos 376 y 377 del Código Penal, fue programada la audiencia de que trata el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, la misma no ha podido realizarse.

Lo anterior, por cuanto la defensa solicitó su aplazamiento en tres oportunidades. Solicitó se niegue la demanda. El Tribunal negó el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite. Por ello, indicó que es al interior de la actuación penal que la parte actora debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.

El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. Sin embargo, reiteró los motivos de su inconformidad planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

La Sala de Casación Penal de la Corte ha reiterado que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza este mecanismo excepcional (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, CSJ STP, 05 Feb 2015, Rad. 77836 y CSJ STP, 17 Nov 2016, Rad. 89043, entre muchos otros).

Las críticas que la parte actora pone de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto o no de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra aún en trámite, esto es, la causa seguida por los delitos contenidos en los artículo 376 y 377 del Código Penal está pendiente de que se realice la audiencia de que trata el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.

Por su parte, el asunto seguido por la conducta del artículo 188D está para iniciar el juicio oral. Es en esos escenarios procesales, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. Al interior de dichos diligenciamientos, la accionante podrá ejercer las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los recursos con que cuenta, incluyendo solicitudes de nulidad, mecanismos de impugnación, etc.

Incluso, solicitar ante el juez de conocimiento, si lo considera pertinente, que decrete la conexidad pretendida. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 15 de enero de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que negó el amparo solicitado por MARÍA HELENA GARZÓN CASTAÑO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2