Impugnación de Tutela 89998 William Humberto Orozco González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2223-2017 Radicación n°89998 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por WILLIAM HUMBERTO OROZCO GONZÁLEZ, contra el fallo de fecha 15 de diciembre de 2016 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, por la presunta violación del derecho de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “El libelista indicó que, el 19 de septiembre de 2016, ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, presentó un escrito mediante el cual solicitó la intervención de dicha entidad con el fin de que se rectifiquen los antecedentes penales y la resolución de absolución definitiva, devolver los objetos personales decomisados y ser reintegrado a su trabajo, por parte de la Armada Nacional, sin obtener respuesta, razón por la cual consideró que se vulneró su derecho fundamental de petición y acudió al trámite constitucional para que se le proteja.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela pretendida, por las siguientes razones: 1. La Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, mediante los oficios 3496 y 3516 de fecha 12 de diciembre de 2016, remitió la solicitud al Comandante y a la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, por ser los competentes para dar respuesta a lo requerido por el demandante. 2.
El envío de la solicitud a dichas entidades configuró un hecho superado, por lo que cesó el estado de desconocimiento de derechos fundamentales alegados por el demandante.
3. LA IMPUGNACION El libelista impugnó el fallo, y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A su turno, advierte la Sala, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 3.2.
Pues bien, de entrada advierte la Sala que se confirmará el fallo impugnado, toda vez que dentro de la información allegada al trámite se observa que la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales dio traslado al competente para resolver la petición del accionante; y así, se lo comunicó, de lo cual emerge claro según lo aseveró el a quo, que se configuró un hecho superado que torna improcedente la petición de amparo. 4.
En efecto, la petición del señor WILLIAM HUMBERTO OROZCO GONZÁLEZ, tenía como propósito la revocatoria de la resolución por medio de la cual la Armada Nacional le llamó a calificar servicios. 4.1 Ante ello, la solicitud aludida respondió al actor mediante comunicación del 22 de septiembre de 2016, lo siguiente: “En respuesta a requerimiento sin fecha, allegado a través de correo electrónico simonbolivar434@gmail.com, el 6 de julio de la presente anualidad, por medio del cual solicita la Revocatoria de la Resolución Comando Armada de Retiro No. 0561 de fecha 17 de junio de 2016, me permito enviar anexo la Resolución Comando Armada No. 0928 del 12 de septiembre de 2016, por la cual se resuelve una solicitud de Revocación de la precitada Resolución.” 4.2.
Lo anterior permite sin lugar a dudas concluir que los supuestos de hecho que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido, pues está acreditado que la Armada Nacional comunicó la decisión adoptada en torno a la solicitud de revocatoria directa, configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la confirmación del fallo impugnado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-358 de junio 10 de 2014: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.” 5. Para la Sala emerge claro que la entidad demandada atendió la misiva del accionante en debida forma, absolviendo en la medida de sus posibilidades el interrogante planteado.
Así, se tiene que su inconformidad radica en el sentido mismo de la respuesta, y al respecto, ha de recordarse que no se debe confundir entre la garantía de raigambre constitucional, entendida como la facultad de elevar solicitudes y obtener pronta resolución, y el contenido o materia de lo que se pide, pues independientemente de que la contestación no se haya dado en los términos que él considera procedentes, el derecho de petición fue respetado en el asunto sub examine.
La Corte Constitucional precisó en sentencia CC T- 192 de 2007 sobre el particular: “Sobre este último punto, vale recordar que la Corte se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido, cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corporación, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” 6.
Las anteriores consideraciones resultan pues suficientes para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. PAGE 9