Tutela 2da. Instancia No. 102790 Miriam Carrizosa Castaño EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2222-2019 Radicación n° 102790 Acta 50. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por MIRIAM CARRIZOSA CASTAÑO, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, la Fiduciaria La Previsora S.A. y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento del mecanismo preferente.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La señora Miriam Carrizosa Castaño, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al bebido proceso y Acceso a la Administración de Justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las documentales obrantes en el plenario y de lo alegado por la actora se desprende, que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y la Cooperativa de Profesionales de la Salud – Saludsolidaria-, asunto del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que mediante sentencia de fecha 9 de abril de 2015, resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Caprecom y la demandante, desde «el 27 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009», y condenó solidariamente a las demandadas, al pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por la terminación del vínculo, sanción por no consignación de las cesantías, y a la indemnización moratoria.
Que la anterior decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el pasado 13 de julio de 2016, en lo atinente a la indemnización moratoria, en el sentido de ordenar a las enjuiciadas «pagar la suma diaria de $56.666 […] a partir del 20 de febrero de 2010, hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales insolutas».
Informó, que solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que librara mandamiento de pago en contra de la Fiduprevisora S.A., como sucesor procesal y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, a fin de obtener la cancelación de los rubros especificados en la sentencias de instancias; que mediante auto del 11 de octubre se emitió el respectivo proveído.
Indicó, que el 6 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la ejecutada, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que dispuso la orden de apremio; el 30 de mayo, el juez de primer grado resolvió mantener incólume su determinación, y concedió el remedio procesal vertical; que el 22 de agosto hogaño, la Sala Laboral del Tribunal Superior accionada, decidió: «1).Revocar el auto proferido el 11 de octubre de 2017 […]; 2).
Ordenar la remisión del proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, para lo de su competencia […]», bajo el argumento de que el competente para resolver sobre el pago de las obligaciones contingentes como es el caso que se estudia, lo es el liquidador, y por tanto, deben acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que en dicho escenario se haga el pago de la sentencia. En virtud de lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la providencia censurada, por cuanto, «al haber terminado el proceso de liquidación y constituido un Patrimonio Autónomo de Remanentes, era perfectamente viable, iniciar procesos ejecutivos en contra del aludido PAR, tal y como lo advierte el artículo 53 del Código General del Proceso».
IV. INTERVENCIONES 1. Fiduciaria La Previsora –Fiduprevisora S.A La apoderada especial partió por explicar que el 27 de enero de 2017 se declaró terminado el proceso de liquidación y extinción de la denominada «Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE»; que esa persona jurídica, con anterioridad al cierre liquidatorio, suscribió un contrato de fiducia mercantil con esa sociedad, a través del cual, se constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO.
En cuanto a la acción de tutela indicó que no se configura causal de procedibilidad contra decisiones judiciales, pues, la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se ajusta a las normas que rigen los procesos de liquidación. Indicó que, en efecto, el juez ordinario no es competente para adelantar proceso ejecutivo contra el Patrimonio Autónomo Remanente P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO.
Precisó que, no se ha negado el pago de la obligación; sin embargo, la accionante, al obtener el fallo a su favor debió allegarlo al P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO y solicitar la inclusión de su reclamación, en el trámite que para pagos, allí se adelanta. Adujo que la cancelación de las acreencias se hará de acuerdo a los lineamientos establecidos en el contrato de Fiducia Mercantil de 2017 y conforme al plan de pagos entregado por el liquidador de CAPRECOM, que involucra al orden de prelación de créditos, establecido en la Ley 1797 de 2016.
Finalmente, trajo a colación el fallo de tutela STL8189-2018 del 27 de junio de 2018, emitido por la Sala de Casación Laboral, donde se debatió un asunto similar y se señaló que los jueces ordinarios, no están llamados a tramitar procesos ejecutivos laborales en estos asuntos, sino que deben acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada. 2.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) La titular hizo un recuento de la actuación, entre ellas, que el 22 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó el mandamiento de pago que ese Despacho había emitido contra La Fiduciaria La Previsora y ordenó remitir el proceso al Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO.
V. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo con fundamento en que no se observa que la autoridad judicial accionada haya actuado de manera negligente, ni que incumplió el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio. Por el contrario, concluyó que la decisión atacada, se ajustó al procedimiento establecido para el pago de las acreencias con cargo al P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO y al criterio de la Sala de Casación Laboral fijado en la sentencia CSJ STL8189-2018 del 27 de junio de 2018, en relación con la falta de competencia de los jueces para conocer de procesos ejecutivos laborales seguidos en contra aquella.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por MIRIAM CARRIZOSA CASTAÑO quien nuevamente acudió a los argumentos en que fundó la acción de tutela. Planteó, además, los siguientes interrogantes: i) ¿sino son los jueces laborales, entonces, quién conoce del pago de las acreencias que le fueron reconocidas?; ii)¿Y si el vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes, por «mera liberalidad», desconoce total o parcialmente el derecho inserto en la sentencia judicial dictada en lo laboral, ante quién acude para su cobro impositivo?.
VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral. 2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018, rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de MIRIAM CARRIZOSA CASTAÑO, con la expedición de la providencia del 22 de agosto de 2018, que revocó el auto del 11 de octubre de 2017, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, libró mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, dentro del proceso ejecutivo, en el que la hoy accionante funge como parte ejecutante, y ordenar la remisión del expediente a éste. 4.
Al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas de la accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, precisamente frente al tema propuesto por la actora, esto es, la finalización del proceso de liquidación de CAPRECOM EICE y la celebración del contrato de Fiducia denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, precisó que aquel hecho se traduce en que ahora, será esta última, quien deba asumir el pago de las obligaciones, a través del proceso que para dicho fin adelanta; más no, que los jueces ordinarios adquieran de nuevo competencia. Así, en la mencionada providencia puntualmente expuso: Se revocará la providencia recurrida que libró el mandamiento de pago, en razón a que la juez a quo, perdió la competencia para conocer de asuntos ejecutivos en contra de esa entidad, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Decreto 254 de 2000; y conforme a las siguientes consideraciones: […] En el presente asunto se observa que la ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., como sucesora procesal y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM, por las sumas de dinero que se encuentran comprendidas en la sentencia de primera y segunda instancia proferidas los días 9 de abril de 2015 y 13 de julio de 2016, respectivamente, así como los intereses moratorios y el valor de las costas procesales que se causen con ocasión de la demanda ejecutiva.
Al respecto es pertinente precisar, que a través del Decreto 2159 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM E.I.C.E., el cual culminó con la suscripción del Acta Final del proceso Liquidatorio el 27 de enero de 2017, declarándose la terminación del proceso de liquidación y la extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica.
Y en el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, se suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil No. CFM 3-1 67672 de 24 de enero de 2017, entre CAPRECOM E.I.C.E. en liquidación y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; constituyéndose el contrato de Fiducia Mercantil Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con el fin de atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, administrativos, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso de liquidación. Revisado el expediente, se encuentra a folios 66 a 81 copia de la Resolución Nº AL-00030 del 13 de abril de 2016, por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. en Liquidación, indicando dentro de sus consideraciones que la reclamación será rechazada totalmente como obligación litigiosa (..).
Indicándose además, que en el evento de producirse fallo favorable para el demandante, deberá proceder a solicitar la revocatoria del acto, en lo correspondiente a la glosa respectiva y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las acreencias aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. […] Y al estudiar la constitucionalidad de los artículos 2º y 6º del citado Decreto 254 de 2000, la Honorable Corte Constitucional determinó que: «… La liquidación de una entidad pública siendo un proceso universal, tiene como fundamento el principio de igualdad entre los acreedores, salvo que exista una prelación o privilegio entre las acreencias, de suerte que la cancelación de los embargos que en los proceso ejecutivos singulares hubieren podido decretarse contra la entidad, constituye una garantías de esa igualdad, pues la masa de liquidación que se forma sirve para cancelar a todos los acreedores en igualdad de condiciones» (subrayado y negrilla hace parte del texto destacado por el Tribunal de Ibagué).
Contextualizado lo anterior, colige la Sala de Decisión, que los procesos ejecutivos que se adelanten contra una entidad que entro en proceso de liquidación deben terminarse y acumularse al proceso de liquidación, a fin de que formen parte de los pasivos y se proceda a su pago conforme al orden de prelación de créditos; por lo que los jueces pierden la competencia para conocer de asuntos ejecutivos en contra de la entidad en liquidación, conforme lo dispone el citado literal d) del artículo 2º del Decreto 254 de 2000. 5.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias. 6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 7.
Sin perjuicio de lo anterior y frente a los cuestionamientos que planteó la actora en el escrito de impugnación convienen hacer las siguientes precisiones: La declarada falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo contra entidades que entraron en liquidación, de ninguna manera imposibilidad a la hoy demandante a solicitar el pago de las acreencias derivadas de una decisión judicial, pues, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con ese fin, ordenó remitir el expediente al Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO.
Además, de acuerdo con lo señalado en la providencia fundamento de esta acción y la intervención del P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO, si bien en el año 2016 se rechazó la solicitud e inclusión de la acreencia a la masa del proceso de liquidación, elevada por la accionante, dicha pretensión se negó principalmente porque se trataba de una obligación litigiosa, es decir, existía un proceso judicial en curso; por lo que actualmente está habilitada para solicitar la revocatoria del acto que así lo dispuso, dado la terminación de la confrontación laboral.
Finalmente, no es posible mediante este mecanismo preferente, adelantarse a sucesos como el eventual no pago de la totalidad de la obligación, por constituir hechos futuros e inciertos. 8. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13