Impugnación 89992 A/ Jorge Augusto López Poloche CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2222-2017 Radicación n° 89992 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JORGE AUGUSTO LÓPEZ POLOCHE, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela que elevara en contra del Hospital Militar Central y la Dirección de Sanidad del Ejército, por la vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Manifiesta el accionante que a su esposa María Eugenia Chitiva le fue programada cirugía maxilofacial para el día 4 de noviembre de 2016, la cual no se llevó a cabo debido a que la orden de servicios debe contar con los sellos de auditoría por parte de la Sección de Servicios Asistenciales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mismos que no fue posible obtener antes de la mencionada fecha.
De igual manera, refiere que a su hija Hasbleidy López le ordenaron exámenes de laboratorio que tampoco fueron realizados. En tal virtud, mediante derecho de petición de fecha 29 de agosto de 2016 solicitó a la accionada justificar las razones del incumplimiento de las prestaciones de salud que requieren sus representadas. Agrega que el 24 de julio de 2015 solicitó información de las causas por las cuales los medicamentos no se entregan en la forma que ordenan los médicos tratantes.
Peticiones de las que asegura no ha recibido respuesta alguna, por lo que impetra se ordene a la demandada resolverlas de fondo dentro del plazo perentorio”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones: 1. Sí en el curso de la acción de tutela aparece que la pretensión ya fue satisfecha, no tiene sentido seguir con la actuación, por cuanto, cualquier orden que se imparta quedaría sin fundamento y sin posibilidad de cumplimiento, lo anterior, de acuerdo con lo reglado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 2.
En el presente caso la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central informó que le fue otorgada respuesta telefónica de las inquietudes planteadas por el accionante, comunicándole que a la fecha no registra medicamentos pendientes por entregar a su hija y esposa, de igual manera fue enterado de la nueva fecha de la valoración con especialista en cirugía maxilofacial a la paciente Mery Eugenia Chivita para el 16 de diciembre anterior, con fecha tentativa del procedimiento el 27 de enero del presente año. 3.
Con la información aportada la Sala concluyó que cesó la vulneración de los derechos, configurándose hecho superado, por ello, resulta innecesaria la intervención del Juez Constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante impugnó el fallo indicando que a la fecha hay medicamentos que no se han entregado y adjunta las órdenes médicas que están pendientes de ser atendidas por las accionadas, que las mismas requieren la autorización e imposición de sellos, siendo éstas las talanqueras que han impedido el cabal cumplimiento del fallo de tutela. 2.
Que el Director de Sanidad del Ejército guardó silencio del traslado de la acción de tutela, siendo ésta la entidad que tiene que responder de fondo el derecho de petición. 3. De otra parte, de nada valen los buenos oficios del Hospital Militar en emitir y programar las órdenes para las distintas especialidades médicas y cirugía solicitadas, si por la desidia y desinterés del Director de Sanidad del Ejército, las mismas no se han podido llevar a cabo y con ello se sigue vulnerando los derechos fundamentales. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja de la parte actora radica en la ausencia de respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército a la petición presentada el 29 de agosto de 2016, en la que solicita se dé cumplimiento al fallo de tutela con el radicado No. 1100122150002012-00041-02 del 29 de marzo de 2012, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la misma forma, de la petición radicada en el Hospital Militar Central el 24 de julio de 2015. 3.1.
De las peticiones presentadas por el libelista y lo afirmado en la impugnación, se tiene claridad que la inconformidad continúa con respecto a la falta de respuesta por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército y no por el Hospital Militar Central, por ello nos referiremos solo a la ésa. 3.2. El 15 de diciembre anterior, el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá, dejó constancia[footnoteRef:1] que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, allegó respuesta de la tutela que fue decidida el día anterior y ordenó adjuntarla a la actuación. [1: folio 45 del cuaderno original del Tribunal.] 3.3.
En dicha comunicación aparece una posible respuesta[footnoteRef:2] que se le haya brindado al demandante, pero es tan ilegible que no se puede interpretar qué fue lo resuelto, razón por lo cual se le solicitó al correo electrónico de la Dirección de Sanidad[footnoteRef:3] se remitiera copia legible de la misma, con la constancia del envío al peticionario; igualmente en varias oportunidades se solicitó dicha información vía telefónica, sin éxito, luego, no se puede establecer sí es la respuesta a la solicitud del impugnante, si se resolvió de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. [2: folios 48 a 49 del cuaderno original del Tribunal.] [3: folio 3 del cuaderno de la impugnación.] 4.
Bajo el anterior panorama, la Sala encuentra que la accionada ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política referente al derecho de petición, por cuanto hasta la fecha no se ha podido establecer si se dió respuesta al demandante y si la misma cumplió con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, toda vez que el término de 15 días concedido por la ley ha sobrepasado todo límite, máxime si la petición fue radicada el 29 de agosto anterior. 5.
La Corte Constitucional referente al derecho de petición ha sostenido: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:4]. [4: Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.] Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado[footnoteRef:5], [5: T-173 de 2013.] Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida.
La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-332 de 2015.] 6. Por lo anterior, se reitera, sobre la solicitud elevada por el actor a la Dirección de Sanidad del Ejército y cuya respuesta aquí se echa de menos, esencialmente en su calidad de accionada no acreditó haberla absuelto, tampoco aportó elemento o soporte alguno indicativo de que hubiere emitido pronunciamiento o respuesta contentiva de ello, así como que le hubiera sido puesto en conocimiento a aquél. 7.
Así las cosas, para la Sala emerge claro que le asiste razón al demandante y por ello, se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo invocado, toda vez que el derecho mencionado ha sido desconocido en el asunto particular. 8. En consecuencia, se le ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, provea sobre la petición elevada por Jorge Augusto López Poloche, el 29 de agosto último y dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Revocar el fallo objeto del recurso, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de JORGE AUGUSTO LÓPEZ POLOCHE. Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, provea sobre la petición elevada por aquél el 29 de agosto último y dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.
Tercero-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10