Tutela de 2ª instancia nº. 102860 Héctor Alexander Rincón Pardo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2221-2019 Radicación n° 102860 Acta 50. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por el ciudadano Héctor Alexander Rincón Pardo, contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: 1. El doctor Fabián Andrés Bernal Beltrán, actuando como apoderado judicial del procesado Héctor Alexander Rincón Pardo, interpone la presente acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, al no haber resuelto favorablemente la solicitud de nulidad.
La solicitud se presentó con posterioridad a la audiencia de juicio oral luego de dictado el sentido del fallo dentro del proceso radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00, mediante oficio del 27 de noviembre de 2018. 2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, informó el trámite adelantado respecto del proceso radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00, seguido en contra del señor Héctor Alexander Rincón Pardo por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de actos sexuales abusivos agravado, respecto del cual, se fijó como fecha para audiencia de lectura de fallo el 24 de enero de 2019.
Que el 27 de noviembre de 2018, con posterioridad a la audiencia de lectura de fallo, el accionante allegó memorial en el cual solicitó la nulidad de lo actuado por violación al derecho de defensa, argumentando que su apoderado William Andrés Mojica Beltrán, se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado. Indicó que el 11 de diciembre de 2018, por medio de la secretaría del despacho, remitieron oficio al accionante, informándole que su petición de nulidad sería resuelta en la lectura del fallo.
Allegó en calidad de préstamo el proceso radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00, seguido en contra del señor Héctor Alexander Rincón Pardo, contentivo en 1 cuaderno de 130 folios. 3. El Procurador 1 Judicial Penal 276 del Meta, señaló que como agente del Ministerio Público, actuó en la mayoría de audiencias surtidas en el proceso penal adelantado contra el accionante, verificando el respeto a las garantías procesales, entre ellas el derecho a la defensa.
Que el desarrollo del proceso observó que la defensa técnica en asocio con el procesado, solicitaron las pruebas útiles para su teoría del caso, incluso, algunas conjuntas a las de la Fiscalía, las cuales se practicaron en debida forma y, posteriormente fueron valoradas por las partes durante los alegatos de conclusión, restando la valoración de autoridad que el Juez realizará en la sentencia. Agregó que son dos motivos por los cuales debe ser negada la presente acción de tutela, el primero de ellos tiene que ver con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el funcionario judicial le informó al procesado que su solicitud de nulidad va a ser resuelta con la lectura del fallo y, la segunda, porque dentro del proceso penal seguido en contra del señor Bernal Beltrán, no se ha incurrido en una vía de hecho procedimental o sustantiva, pues el accionante y su defensor han actuado activamente dentro del proceso, sin que se vean restringidas sus garantías fundamentales. 4.
Los doctores Juan Manuel Blanco Yacuna y William Andrés Mojica Garzón, informaron las actuaciones desplegadas como defensores del señor Héctor Fabián Bernal Beltrán dentro del proceso radicado No. 50001-61-05-671-2015-84541-00. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo de 19 de diciembre de 2018, denegó por improcedente el amparo reclamado, tras considerar que el actor, dentro del proceso referenciado, tiene otros mecanismos de defensa judicial, para lo cual debe esperar a que el juez de conocimiento resuelva su solicitud de nulidad con la sentencia de primera instancia, como en efecto le fue comunicado; y después podrá impugnar las decisiones que eventualmente le resultaren adversas.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante Héctor Alexander Rincón Pardo, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y enfatizó en que la crítica recae en la postura del Juez de conocimiento, por no darse cuenta que el apoderado, quien lo representaba antes en el proceso penal, no estaba habilitado para ejercer la profesión de abogado.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio trasgredió los derechos fundamentales de Héctor Alexander Rincón Pardo, en el proceso penal de radicación 50001-61-05-671-2015-84541, por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso con actos sexuales abusivos agravado; al no resolver la solicitud de nulidad impetrada por aquél, tan pronto fue postulada; ya que decidió diferir su estudio a la emisión del fallo de primera instancia. 5.
Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado que la actuación que se cuestiona, en este momento está en etapa de juzgamiento, concretamente, ad portas de la emisión de la sentencia de primer grado, en la cual se definirá lo relativo a la petición invalidatoria presentada por el procesado; conforme fue informado por la unidad judicial accionada.
Respuesta que se observa adecuada de cara al momento en que fue incoada la misma (después de anunciado el sentido del fallo). 6. En esos términos, deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de tutela, cuando ni siquiera le han contestado sobre ese punto en particular. Inclusive, en caso de resultar desfavorable a sus intereses la decisión, tiene la alternativa de ejercer el derecho de contradicción contra la postura del Juzgado de conocimiento, al contar con todas las herramientas que el actual procedimiento judicial le ofrece. 7.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 8.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] 9. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9