Tutela 89829 A/ Marco Héctor Arias Bobadilla, Coop. Multiactiva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP2221-2017 Radicación n° 89829 Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación impetrada por el titular del Despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, contra el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Ibagué, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima. 1.
ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, en los siguientes términos: “1. Refiere el actor que el 10 de septiembre de 2016, se presentó accidente de tránsito en la vía que conduce de Manizales a Fresno, correspondiendo conocer de estos hechos a la Fiscalía 70 de Fresno Tolima.
Que el 16 de septiembre solicitó al fiscal 70 de Fresno la entrega provisional del vehículo de placas WFU-209, Marca DFSK línea EQ6390PF22Q, cilindraje 1.310, color blanco amarillo verde rojo, servicio público, tipo de carrocería Van, clase de vehículo camioneta, número de motor BG130313122233, VIN LGK032K79F9B00062. La solicitud correspondió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, quien el 30 de septiembre de 2016, negó la entrega provisional del vehículo.
Inconforme con esa decisión interpuso el recurso de apelación. El Juez Penal del Circuito de Fresno, a quien correspondió el asunto, el 26 de octubre de 2016 confirmó la decisión. Agrega que a la fecha el vehículo de placa WFU-209, se encuentra parqueado desde hace dos meses, sin tener en cuenta que se trata de un vehículo de servicio público del cual dependen varias familias.
Pide se proteja el derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital del propietario del vehículo Didier Orlando Casas Bedoya y al de su familia y se ordene la entrega provisional del vehículo en aras de garantizar derechos fundamentales y darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 100 de la ley 906 puesto que la Cooperativa Flota los Puertos ha cumplido con lo ordenado por la fiscalía para poder solicitar la entrega provisional del mencionado vehículo.
(Ver fl. 5).
2. EL FALLO IMPUGNADO. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró procedente la petición de amparo por las siguientes razones: 1. Inicialmente hizo referencia a los criterios por los cuales la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, haciendo hincapié a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia T-1285 de 2005. 2.
Estableció que en el presente caso se incurrió en un defecto sustantivo por error grave en la interpretación de la norma, específicamente el artículo 100 de la ley 906 de 2004, modificada por la ley 1142 de 2007, respecto de la afectación de bienes en delitos culposos, por cuanto las providencias del 30 de septiembre y 26 de octubre anterior, se profirieron exigiendo que previamente a la solicitud de entrega del vehículo, se debía realizar la audiencia de formulación de imputación. 3.
De la misma forma, hizo alusión al Auto No. 110010230000200900151-00 de 10 de diciembre de 2009, en el cual la Corte Suprema de Justicia, expuso: “Tal determinación, aclárese, no sufre variación alguna con ocasión del argumento esgrimido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Barbosa Antioquia, en el sentido de que él no puede decidir sobre la solicitud de entrega del vehículo porque no se ha formulado aún imputación de cargos.
Valga precisar sobre el particular, que la providencia emitida por esta Corporación y a la cual aludió la fiscalía no se fundamentó en el hecho de que hubiera o no imputación, pues finalmente lo que imperó para definir la competencia en este asunto, fue el querer del legislador en el sentido de desligar por completo, al ente investigador, de cualquier tipo de decisión cuya competencia recae exclusivamente en el juez de garantías…()…con fundamento en los anteriores postulados, en el caso que ahora ocupa a la Corte, es claro que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho – pues no ha habido aún acusación, motivo por el cual todas las actuaciones, peticiones y decisiones que deban resolverse antes de esta última, se tramitarán en audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, como así lo establece claramente el artículo 153 de la ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 90 de la Ley 1142 de 2007 ” 4.
A propósito, al aplicar el precedente Jurisprudencial, los jueces accionados están dando una interpretación errada a la sentencia C-423 de 2006, por cuanto en esta lo que se dijo fue que había una omisión legislativa y dispuso que el tercero civilmente responsable se encuentra facultado para ejercer plenamente su derecho de defensa respecto de la práctica de medidas cautelares en su contra; pero no hizo exposición alguna respecto que los jueces no puedan decidir sobre la entrega provisional del vehículo antes de la formulación de imputación, de modo que los jueces al negarse a estudiar la entrega de vehículo, vulneran los derechos fundamentales del propietario. 5.
Concluyó, que en la audiencia de entrega los accionados deben verificar si se han hecho las experticias técnicas y lo concerniente a la cadena de custodia y proceder a la entrega del vehículo sin ninguna afectación sobre el mismo, por éstas razones tuteló el derecho fundamental al debido proceso y le ordenó al juez de control de garantías para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, citara nuevamente a entrega provisional de vehículo.
3. LA IMPUGNACIÓN El titular del Despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno impugnó el fallo y señaló como motivos de inconformidad los siguientes: 1. El a quo desplaza la actividad argumentativa del actor en lo que respecta a las causas genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que éste no indicó la estructuración y demostración de las mismas. 2.
A continuación enunció las causales genéricas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional, indicando que el literal e le impone una carga argumentativa al actor de identificar de manera razonable tanto los hechos que generan la transgresión, como haber alegado tal quebrantamiento de forma específica. 3. A su juicio la Sala Penal del Tribunal hace afirmaciones que se alejan de la realidad procesal contenidas en las decisiones atacadas, de la misma forma cita una decisión de la Corte Suprema de Justicia donde se decide un incidente de definición de competencias entre un juzgado promiscuo municipal con función de control de garantías y una fiscalía seccional, resolviendo que la competencia radica en los jueces que ejercen esa función. 4.
Trajo a colación apartes de la Sentencia C-423 de 2006, cuando estudió la exequibilidad del artículo 100 de la ley 906 de 2004, argumentando que fue la Corte Constitucional la que interpretó que el artículo 100 de ley 906 de 2004, es una medida cautelar y como tal, para hacer una solicitud de esta naturaleza, sólo es a partir de la formulación de imputación, así resulta equivocado afirmar que ese funcionario judicial interpretó de manera errada los precedentes jurisprudenciales al denegar la entrega provisional de vehículo. 5.
Que no puede aceptar a la conclusión a que llegó el a quo cuando dijo: “al negarse los jueces a estudiar el asunto respecto de la entrega provisional del vehículo vulnera (sic) los derechos fundamentales” del propietario del automotor; porque la decisión denegatoria obedece a la interpretación razonable de los artículos 92 y 100 de la ley 906 de 2004, de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sin que sea de recibo la particular interpretación de tales normas por el Juez de tutela, pues esta decantado que el amparo constitucional no procede para obtener una interpretación diferente a la del juez ordinario, de acuerdo con su carácter subsidiario y residual.
Por las anteriores consideraciones solicita se revoque la decisión. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra la Sala Penal del Tribunal Superior del Ibagué, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
De entrada la Sala advierte que en el asunto sub examine se impone la confirmación del fallo proferido por el a quo, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados. 5.1. En efecto, según lo ha precisado la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales por regla general se torna improcedente, ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, y sólo en la medida en que se demuestre la incursión en las causales de procedibilidad de parte del funcionario judicial, esto es, que actúe en un claro desconocimiento de la Constitución y la ley, el amparo de los derechos fundamentales adquiere relevancia y por ende la tutela surge viable. 5.2.
En este último evento incurrieron los Juzgados accionados en su decisión, toda vez que, conforme lo estimó la Sala Penal del Tribunal, soslayaron el debido proceso reclamado por Marco Héctor Arias Bobadilla y Didier Orlando Casas Bedoya, vinculado al proceso tutelar con interés en el mismo, al otorgarle al artículo 100 de la ley 906 de 2014, un alcance que en realidad no tenía, lo cual condujo a no darle trámite a la solicitud de entrega de vehículo, considerando que previo a dicho procedimiento se debía realizar la formulación de imputación. 5.3.
Debe tenerse en cuenta de otra parte que el texto del artículo 100 de la ley 906 de 2004, es claro al consagrar, que una vez cumplido con lo correspondiente a la cadena de custodia dentro de los 10 días siguientes se entregarán provisionalmente los vehículos, naves o aeronaves a su propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro: “ARTÍCULO 100.
AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
Tratándose de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determine y la devolución cuando así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome la decisión definitiva respecto de ellos”. 5.4.
En el presente caso la solicitud provenía del representante legal de la empresa de Transportes a la cual está afiliado el rodante, por tanto, lo que procedía era la entrega en depósito provisional, teniendo la obligación el representante legal de rendir cuentas sobre lo producido en el término que el funcionario judicial determinara, lo anterior por cuanto no aparece que las víctimas hayan solicitado el embargo y secuestro del bien, porque en ese evento sí ya no procedía la entrega, sino la medida cautelar. 6.
Por manera que, las anteriores consideraciones resultan suficientes para desestimar las pretensiones del censor, además porque ajustada a derecho se encuentra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, imponiéndose la confirmación del fallo, conforme se anunciara párrafos atrás. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12