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STP2220-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº. 102772 Eliades Galvis Quintero Tutela 2а Instancia No. 102772 Eliades Galvis Quintero EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2220-2019 Radicación n° 102772 Acta 50. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por Eliades Galvis Quintero, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual «declaró improcedente» la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS 1. Eliades Galvis Quintero fue procesado por el presunto delito de receptación, por hechos ocurridos el primero de marzo de 2015, cuando transitaba en un vehículo tipo camioneta, de placa venezolana AAII9NF, el cual tenía reporte activo de haber sido hurtado en el año 2014. 2. El implicado fue retenido y llevado ante los Jueces de Control de Garantías, en cuya sede se legalizó la captura, y formuló imputación por la mencionada conducta punible.

El accionante no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en presentarse ante la autoridad judicial cuando ésta lo requiriera. 3. Radicada la acusación y surtida las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta dictó la sentencia condenatoria de fecha 23 de agosto de 2018. 4.

Eliades Galvis Quintero acude a esta acción de tutela al estimar lesionado su derecho fundamental al debido proceso, porque no fue enterado de las audiencias que constituyen la etapa de juzgamiento. Concretamente, adujo que: Tutela de 2ª instancia nº. 102772 Eliades Galvis Quintero 1 2 (i) El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, no hizo la citación a la vereda Miramontes del municipio de Tibú. (ii) Dirigió la citación a una residencia que no guarda ninguna relación con el procesado.

(iii) El Juzgado libró despacho comisorio al Homólogo Municipal de Tibú, para que enterara al procesado en Miramontes; y, en dicha sede la citadora informó que era imposible materialziar ese cometido, porque aquélla vereda quedaba muy distante del municipio; y, además, por la compleja situación de orden público. (iv) En otra ocasión se intentó llamar a un teléfono que, si bien era del accionante, no estaba habilitado porque los policiales que en primer momento lo capturaron, se quedaron con él. (v) En últimas, el Juzgado de Conocimiento dirigió un oficio a la emisora Colombia Mía, para enterar al interesado, pero dicho medio radial no se escucha en Tibú, y tampoco hay constancia de que se haya hecho la mentada radio difusión. 0.

Paralelamente, el apoderado judicial asignado a Galvis Quintero, no ejerció una adecuada defensa técnica, pues dejó de impugnar decisiones que eran adversas al implicado, y tampoco hizo lo propio para contactarse con él. 1. En conclusión, el actor fue condenado por el delito de receptación y capturado el 20 de septiembre de 2018 en la ciudad de Cúcuta, donde le fue comunicado que tenía una sentencia en su contra por 72 meses de prisión. 7.

Por los anteriores motivos, Eliades Galvis Quintero, a través de apoderado especial, instauró la presente acción constitucional, por afectación de su derecho al debido proceso, al no habérsele enterado debidamente de la actuación penal e impedido, por contera, ser vencido en juicio. Por ello, pretende la anulación del trámite adelantado, para que se restablezcan sus garantías fundamentales.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2018, denegó el amparo reclamado, tras considerar que el procesado siempre tuvo conocimiento del asunto que se adelantaba en su contra, pues en la etapa preliminar suscribió una diligencia de compromiso de fecha 2 de marzo de 2015, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en «comparecer ante la autoridad judicial ya sea ante el Juez de Control de Garantías o al de Conocimiento».

Además, aportó como datos de contacto la vereda Miramontes y el número telefónico 3226048623. Por lo tanto, no hay irregularidad alguna, si se tiene en cuenta que la falta de enteramiento estuvo precedida de la propia incuria y desatención del accionante; además de que se demostró que el juzgado hizo todo lo posible por comunicarse con él, a partir de los datos que consignó. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien reiteró con exactitud los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el canon 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049, entre otras), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta trasgredió los derechos fundamentales de Eliades Galvis Quintero, en el trámite del proceso penal por el delito de receptación, que culminó con la sentencia condenatoria de 23 de agosto de 2018. 5. Concretamente, el implicado desconoce la realidad procesal, al afirmar que no fue enterado de la etapa de juzgamiento; y que, el apoderado que lo asistió no ejerció la debida defensa de sus intereses. 6.

Lo anterior, por cuanto, si bien existen los oficios que dan cuenta de la citación del procesado a las audiencias celebradas en el decurso de la actuación; en ocasiones no fue enviada a la dirección donde residía, o devuelta con anotación de no haberse materializado. 7. En tal contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse vulneración alguna de derechos constitucionales, en la forma como es argüida en el libelo y que justifique la intervención del juez de tutela, según criterio de esta Sala, en asunto de similar connotación fáctica y jurídica[footnoteRef:1].

En dicha oportunidad, se indicó que resulta determinante la actitud procesal demostrada por el demandante en desarrollo de la causa penal que ahora cuestiona. [1: CSJ STP7055-2017, 18 May. 2017 Rad. 91605.] 8. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre: «[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asiste.

Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas ( )[footnoteRef:2]». [2: Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.] 9.

No obstante, del todo diferente es la situación de quien sin ocultarse: «[N]o comparece debido a que las autoridades competentes no han actuado en forma diligente para informar al sindicado la existencia del proceso, pues frente a este hecho, el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, la nulidad de lo actuado y, si ya se ha proferido sentencia definitiva ejecutoriada, puede acudir a la acción de tutela, siempre y cuando las acciones y recursos legales no sean eficaces para restablecerle el derecho fundamental que se le ha vulnerado[footnoteRef:3]». [3: Ejusdem] 10.

En aquel contexto, desde ya se verifica que en este asunto el actor sí conocía la existencia del proceso penal tramitado en su contra, pues acudió, acompañado de su apoderado, a las audiencias preliminares, donde le fue imputado el cargo y se le impuso medida de aseguramiento consistente en «la obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe».

Por lo tanto, mal puede ahora alegar en su beneficio una supuesta afectación de garantías superiores, pues, se itera, a pesar de estar enterado del diligenciamiento, se desentendió del mismo. 11. Ante tales constataciones, resulta viable señalar, que de «su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia».

Máxime cuando, por el contrario, el Juzgado de Conocimiento en donde fue proferida su condena, emitió órdenes de citación con destino al procesado, y dirigidas al lugar señalado por él como sitio de contacto (vereda Miramontes). Se comisionó a un homólogo en el municipio de Tibú, se llamó al teléfono suministrado por el implicado, e inclusive, se intentó hacerlo a través de un medio radial.

Labores que descartan la desidia y desinterés del despacho judicial demandado, en el acto de comunicación. 12. A su vez, la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que el amparo es pretendido para sustituir los medios de defensa ordinarios, y, con ello, desnaturalizar este mecanismo residual o subsidiario de protección. 13. En ese sentido, correspondía al actor, en ejercicio de su defensa material, emplear el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y, eventualmente, el extraordinario de casación, en caso de que se mantuviera incólume, para alegar los posibles yerros que ahora denuncia, pero como ello no lo hizo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios instituidos por el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.

(Ver CSJ STP10574-2017, 19 Jul. 2017, Rad. 92787). 14. Y si bien es cierto que la sustentación de ese mecanismo de protección (Casación) debe ser realizada porintermedio de abogado (artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 130 y 182 ibídem), también lo es que el accionante pudo haberse dirigido a su defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría Pública, en aras de concretar el estudio de procedencia de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016, 13 Oct. 2016, Rad.

N° 88503, reiterada recientemente en decisión CSJ STP11166-2018, 27 Ago. 2018, Rad. 99877). 15. Lo anterior, en virtud del principio de «unidad de defensa», que concierne al vínculo indisoluble entre el encartado y su abogado, para adelantar las tareas inherentes a la salvaguarda de sus intereses procesales, labor que constituye un todo y que, a su vez, se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realice. 16.

En ese orden, no resultaría admisible pretender que a través de este instrumento especial, se elimine la firmeza de la decisión emitida por el Juzgado, ni anular el procedimiento que la precedió, sin que previamente se hubieran ejercitado los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante. 17. Además, de lo manifestado por Eliades Galvis Quintero, se colige que habría sido privado de la posibilidad de demostrar su inocencia; sin embargo, omitió evidenciar los efectos negativos de los hechos que cuestiona en su caso particular, así como tampoco señaló cuáles serían los cambios sustanciales en el evento que él hubiera comparecido a las actuaciones que prosiguieron luego de su liberación. 18.

Y es que, en relación con la afirmación del accionante consistente en que hubo una carente defensa técnica, esta Sala ha sostenido que cuando se denuncia la ocurrencia de ese vicio, no es suficiente relatar lo que se dejó de hacer (sentido negativo) por el representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y acreditar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, el cual es consonante con el anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una más activa (sentido positivo).

(CSJ STP, 13 oct. 2016, Rad. 88176). Lo cual no efectuó la parte interesada. 19. En síntesis, por esta suma de razones, se confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12