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STP222-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 600 de 2000

Tutela de 2ª instancia n º 101862 MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP222-2019 Radicación n° 101862 Acta 01. Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el Coordinador (E) del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la aludida entidad; dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS, contra los Juzgados Cuarenta y Siete Penal del Circuito y Ochenta y Cinco Penal Municipal, ambos con sede en la capital del país, trámite que se hizo extensivo a la Oficina de Archivo Central de esta ciudad.

II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: «Interpuso acción de tutela MAR [Í] A TERESA RIAÑO de SALINAS, para invocar [la] protección a su derecho fundamental de Petición, teniendo en cuenta que para el 17 de septiembre de 2018, radicó solicitud ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial [de Paloquemao], a través de la cual solicitó copias físicas y en lo posible autenticadas, del proceso que se siguió en contra de Luis Oliver Barreto Calderón, con ocasión a la denuncia interpuesta por José Gregorio Rodríguez Melo (Q.E.P.D.), por el delito de estafa, con fecha de investigación previa del 5 de marzo de 1999 y ejecutoria de la resolución de acusación del 15 de agosto de 2002, teniendo en cuenta que le asiste interés en el mismo, dada su relación con el proceso N º 834326 por el delito de fraude procesal respecto del vehículo SEE953, que en la actualidad es de su propiedad, y respecto del que se adelanta investigación por la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal, y en la que requiere aportar como prueba los documentos mencionados».

III. PRETENSIONES 3. La ciudadana MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS, requiere se proteja su derecho constitucional de petición y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao «que en un término no mayor a 48 horas se [entreguen] las copias solicitadas físicas y autenticadas». IV. DEL FALLO RECURRIDO 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 6 de noviembre de 2018, concedió el amparo de la garantía superior invocada por la accionante y, en consecuencia, dispuso: « (…)

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, que en el término de (48) horas siguientes a la notificación de la presente demanda, d [é] contestación de fondo a la petición del 17 de septiembre de 2018, y proporcione a la ciudadana María Teresa Riaño Salinas, la información que corresponda al proceso –Nº 398756 luego 594386-, sobre su ubicación actual para que con base en ella, la accionante pueda elevar las solicitudes que considere pertinentes, ante las autoridades correspondientes». 4.1.

Lo anterior, en consideración a que, si bien la aludida dependencia no se pronunció frente a los hechos materia de la presente acción, se comprobó en el expediente que a través de la comunicación DESAJ18-DP-2376, informó a la demandante que su pedimento se remitía por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Grupo de Archivo, «por ser los encargados de la custodia y conservación del archivo de los procesos terminados de la Ley 600/2000, y por tanto de responder su solicitud». 4.2.

Sin embargo, para el Tribunal A-quo, la contestación ofrecida por la Oficina de Administración y Apoyo Judicial de Paloquemao, no atendió de fondo el pedimento propugnado por MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS, toda vez que «se limitó a dar traslado de la solicitud, sin siquiera tener certeza de la existencia de la orden de archivo definitivo», pese a que se encontraba en la obligación de suministrar al Área de Archivo «toda la información que por sus competencias tuviera del proceso Nº -398756 luego 594386», esto es, indicándole «la última autoridad a quien se le asignó el conocimiento de las diligencias, si la misma decretó su archivo o [si] en la actualidad se encuentran asignadas a algún Juzgado de Ley 600/2000»; dadas las competencias legales que le fueron asignadas.

V. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el Coordinador (E) del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, quien solicitó la revocatoria de la sentencia constitucional de primer grado, por cuanto a través del oficio DESAJ18-DP-2376 del 18 de septiembre de 2018, dio respuesta al requerimiento promovido por MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS; y, señaló, además, que la dependencia carece de las funciones de «organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados por los Juzgados con sede en Bogotá», por cuanto solo tiene obligaciones de «recibir, registrar, someter a reparto y enviar las Acciones Constitucionales y procesos (…), verificando que se dé cumplimiento a las disposiciones legales y las políticas del Consejo Superior de la Judicatura que versen sobre la materia».

VI. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en la prerrogativa 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 7.

Dispone el canon 86 de la Carta Política, y así lo reitera el artículo 1º del citado Decreto, que la acción de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En el asunto sub judice, MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS hace consistir la vulneración de su garantía constitucional de petición, en la falta de respuesta frente a la solicitud que impetró a la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, tendiente que se le suministrara: «(…) 1) Copias de todo el proceso cuyo radicado inicial en la Fiscalía General de la Nación fue el No. 39 87 56 y posteriormente fue el número 59 43 86 por el delito de estafa de mayor cuantía, mayor a 50 smlmv, que conoció la Fiscalía 142 Seccional (sic) [en la que figura como procesado el señor Luis Oliver Barreto Calderón]». 9.

Frente a la prerrogativa fundamental establecida en el apartado 23 de la Constitución Política, la misma consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta solución a sus inquietudes, sin que se agote con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, dicha contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, que defina de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad y por último, que la determinación adoptada sea comunicada al peticionario. 10.

Por lo tanto, la falta de resolución del pedimento o su definición tardía, se erigen en formas de violación de dicho derecho superior, que, por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de garantías. 11. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069-1997, sentó el siguiente concepto: « ( ) El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución (…) » 12. En ese sentido, la respuesta que se dé a tales requerimientos debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y finalmente (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la contestación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estas exigencias se incurre en una transgresión del aludido privilegio. 13. A lo anterior se suma que conforme a lo establecido por la Ley 1755 de 2015 que modificó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible definir o contestar el petitum en dicho plazo se deberá informar al interesado, expresar los motivos de la demora y señalarle la fecha en que se dará contestación a lo pedido. 14. En el presente asunto, al auscultar las probanzas allegadas al expediente, se vislumbra que la solicitud de copias del proceso con el radicado No. 398756 (luego 594386) que se tramitó en contra de Luis Oliver Barreto Calderón, elevada por MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS, a la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, con el número 05623 del 17 de septiembre de 2018, en virtud de lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:1], fue remitida por competencia mediante oficio DESAJM18-PQ-640 del 18 del mismo mes y año, a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por considerar que es esta agencia quien debe atender el requerimiento de la interesada, por cuanto sus funciones son las de «organizar, custodiar y conservar el archivo de los procesos terminados de los Juzgados con sede en Bogotá». [1: Ley 1755 de 2015.

Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.] 15.

Luego de recibir el citado requerimiento y adelantar las acciones correspondientes para dar con la ubicación del expediente, la última dependencia, a través del oficio DESAJBOJRO18-19708 del 24 de octubre de la pasada anualidad, se limitó a informar[footnoteRef:2] a la actora que no encontró registros relacionados con la causa de su interés, por lo que se encontraba en una « imposibilidad física» para atender su pedimento. [2: Ver Folio 29 del cuaderno del Tribunal.] 16.

En tal contexto, para esta Sala de Decisión, la orden de tutela censurada deviene razonable, si en cuenta se tiene que uno de los deberes de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, es el de llevar a cabo «el registro de los procesos allegados a los despachos de la jurisdicción a cargo del personal adscrito al grupo de reparto», entre los cuales figuran los tramitados bajo la égida de la Ley 600 de 2000. 17.

Por tanto, para proferir una respuesta de fondo a la solicitud de la ciudadana MARÍA TERESA RIAÑO DE SALINAS, dicha dependencia se encontraba en la obligación legal no solo de enviar el citado requerimiento a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta urbe, sino, además, suministrarle la totalidad de la información relacionada con la instrucción y juzgamiento que se surtió en contra de Luis Oliver Barreto Calderón, por el punible de estafa; esto es, indicar el despacho judicial al que finalmente fueron asignadas las diligencias, si se dictó decisión relacionada con el archivo definitivo de las mismas o, en su defecto, aún continúan en conocimiento de alguna de las judicaturas que tramitan procesos bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000. 18.

Lo anterior, con miras a facilitar la ubicación efectiva de la foliatura y de esta manera atender de fondo a lo requerido, dada la función de recepción de los procesos y registro de las actuaciones judiciales que radica en cabeza de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, máxime cuando la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta ciudad, destacó que en sus bases de datos no registra como recibido el proceso objeto de petición de la demandante[footnoteRef:3]; por lo cual, se itera, resulta de suma importancia el suministro de tales datos para garantizar la salvaguarda de la citada garantía constitucional. [3: Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.] 19.

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº.1 de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA secretaria 11