Radicación No. 88732 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP222-2017 Radicación N° 88732 Aprobado acta N° 08 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala resuelve en primera instancia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por la ciudadana FLOR DE MARÍA GARCÍA GARCÍA contra la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Mediante informe de Policía Judicial No. 0160/GIDES del 20 de julio de 2008, suscrito por funcionarios del Grupo Investigativo de Delitos Especiales SIJIN DEBOY, se puso en conocimiento que durante el procedimiento de registro y allanamiento realizado sobre el inmueble ubicado en la transversal 24 No. 4-46, barrio “ San Fernando ” de la población de Duitama (Boyacá), se produjo la captura de María Angelina Manosalva y José Alberto Noreña Echeverry, a quienes se procesó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En el decurso de la investigación se estableció que el bien inmueble en mención era utilizado para el expendio de sustancias estupefacientes, figurando como propietaria del mismo FLOR DE MARÍA GARCÍA GARCÍA, quien a su vez, es la hermana de María Angelina Manosalva García. Con fundamento en los referidos hechos, la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, mediante la resolución No. 970 del 20 de agosto de 2008, asignó las diligencias, bajo el radicado 6720 ED, a la Fiscalía Treinta y Siete Especializada adscrita a dicha Unidad, ente que a través de proveído del 2 de septiembre siguiente avocó el conocimiento de la actuación, dio inicio a la investigación preliminar y decretó algunas pruebas.
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2008 el despacho fiscal con fundamento en el numeral 3º, artículo 2º de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el ordinal 3º, parágrafo 2º ejusdem, profirió resolución de inicio frente al bien de ubicación ya referida, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-1499, afectándolo con las medidas cautelares de secuestro, embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo, y dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Decisión que fue notificada a la afectada y a los terceros con interés para que comparecieron a hacer valer sus derechos. Es así que, el 20 de marzo de 2014, se declaró la procedencia de la acción de extinción respecto del bien comprometido. Decisión que al ser recurrida por el apoderado de la afectada, fue revocada en su integridad por la Fiscalía Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 26 de septiembre de 2014, y en su lugar declaró la improcedencia para adelantar la acción extintiva sobre el bien materia de litigio.
En firme la anterior determinación las diligencias fueron asignadas para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 6 de febrero de 2015 resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble, tras advertir que en este caso se configuraron los presupuestos objetivos, pero no se cumple el aspecto subjetivo necesario para estructurar la causal señalada en el numeral 3º, artículo 2º de la Ley 793 de 2002, referida a la destinación ilícita de la heredad, concretamente a su utilización para la venta de estupefacientes.
Inconforme con la sentencia, el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de junio de 2016, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 074-1449.
Agotado lo anterior, la ciudadana FLOR DE MARÍA GARCÍA GARCÍA acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, a través del cual pretende se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, “la estructura probatoria de los procesos y violación al principio de realización y efectividad de los derechos arts. 2 y 228 de la Constitución ” que considera desconocidos, por razón de la sentencia que definió el proceso de extinción del derecho de dominio, adelantado en relación con el bien inmueble en referencia, toda vez que la errada valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal Superior de Bogotá, no solamente atenta contra el debido proceso sino que además afecta los derechos de propiedad y la presunción de buena fe.
En criterio del libelista, la corporación judicial accionada incurrió en una flagrante vía de hecho, en tanto desconoció la aplicación de las casuales de extinción y utilizó indebidamente el material probatorio, al hacer ver en forma diferente lo que los testimonios dijeron, toda vez que la causal no se estructura solo por la utilización del bien en el desarrollo de actividades ilícitas, sino que además requiere que se determine si el titular del derecho real cuya extinción se pretende, ya sea por acción u omisión, permitió dicho uso desatendiendo los deberes que le impone el ordenamiento jurídico frente al ejercicio de su derecho (componente subjetivo), aspecto este que se debió abordar, ya sea desde la intencionalidad (dolo de acuerdo a la legislación civil) o desde la omisión (culpa civil), atendiendo las reglas del artículo 63 del Código Civil, todo lo cual no se hizo.
Por ello, solicita al juez constitucional que en orden a procurar el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas, se declare la nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, se ordene, dentro de un término perentorio, la devolución del derecho de dominio del bien identificado con matrícula No. 074-1499, cuya última titular inscrita es la señora FLOR DE MARÍA GARCÍA GARCÍA. II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que mediante auto del 19 de octubre de 2016 se admitió la demanda, ordenando correr traslado de la misma a la demandante y a la autoridad judicial accionada. Asimismo, se dispuso la vinculación de las Fiscalías Treinta y Siete Especializada UNEDCLA, Cuarenta y Ocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
La Fiscal Treinta y Siete adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, acudió al trámite informando que a partir del 30 de noviembre de 2015 asumió la titularidad del despacho, sin que dentro de la carga laboral recibida se le hubiera entregado el proceso radicado 6720 E.D., que corresponde a la actuación objeto de la acción de tutela, habiendo determinado que mediante resolución del 15 de agosto de 2014 se redistribuyó la carga laboral entre los despachos, por lo que el proceso le fue asignado a la Fiscalía Quinta adscrita a esa Dirección. En tal sentido, precisó que al no cursar proceso 6720 en ese despacho, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre los fundamentos de derecho y garantías invocadas en la demanda de tutela, procediendo a darle traslado a la Fiscalía Quinta para los fines pertinentes.
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de la misma especialidad allegaron el respectivo informe, exponiendo cada uno la actuación surtida dentro del proceso objeto de la demanda. Si bien se profirió el fallo respectivo el 27 de octubre de 2016, al ser impugnada dicha providencia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción, tras advertir que se habría omitido la vinculación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), el Grupo Especializado de Extinción de Dominio del Ministerio de Justicia y del Derecho y el representante del Ministerio Público.
Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al trámite. Es así, que mediante auto del 14 de diciembre de 2016 se dispuso nuevamente la notificación y vinculación de accionados y terceros con legítimo interés, en los términos que lo precisara la Sala de Casación Civil. El Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que se ratifica de la respuesta ofrecida el 24 de octubre de 2016.
La Fiscal Cincuenta de Extinción de Dominio allega copia del informe previamente presentado por ese despacho. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) solicita se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto no puede admitirse que los particulares se valgan del trámite expedito y sumario para convertirlo en una tercera instancia judicial, máxime cuando la sentencia atacada fue proferida dentro de la legalidad, se encuentra en firme y puso punto final a la controversia de extinción de dominio.
El Procurador 363 Judicial Penal II de Bogotá depreca la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, por no cumplirse las exigencias señaladas por la jurisprudencia al establecer la vía de hecho judicial, pues, destaca, lo que se ataca en la demanda de tutela corresponde a una apreciación eminentemente subjetiva por parte del actor.
Asimismo, peticiona su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Similar pronunciamiento presenta la Abogada Asesora del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción del Derecho de Dominio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo previsto por el num. 2°, art. 1° del Decreto 1382 de 2000, en tanto se dirige contra la Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. El referido mecanismo de protección tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en el contenido de la sentencia que definió el trámite de extinción de dominio que sobre el bien inmueble de propiedad de FLOR DE MARÍA GARCÍA GARCÍA se siguió, procurando por esta vía controvertir las razones que adujo el fallador de segunda instancia para sustentar dicha decisión, por lo que se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de tutela contra decisiones judiciales resulta, por regla general, improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Ahora bien, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Aunque ciertamente, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir debates ya superados en las instancias, la afirmación no es absoluta pues bien puede ocurrir, en casos excepcionales claro está, que la solución del litigio sea irrazonable o arbitraria porque la respuesta judicial desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.
Así también ocurre con la valoración de las pruebas. En general, no puede un recurso de amparo ser utilizado para controvertir la apreciación judicial respetuosa de las reglas de la sana crítica y de los niveles de convicción exigidos para decidir, pero sí resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso.
Es lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al desarrollar la teoría de las vías de hecho, ha denominado “ defecto fáctico ”, que se configura cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial (i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso;
(ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando (iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.
Como tal es la crítica que hace la demandante, aparece conveniente precisar que de la lectura de la providencia cuestionada se desprenden consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que, de manera lógica y razonada, sustentan la decisión, sin que en tales argumentaciones se vislumbren conclusiones caprichosas, arbitrarias e ilegales que permitan afirmar, como lo quiere la accionante, la existencia de una vía de hecho, por lo que la corporación judicial accionada agotó una valoración detenida de los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento y se apartó de las argumentaciones expuestas por el apoderado de la aquí accionante -quien actuó como opositora-, análisis que le permitió concluir que en el caso sometido a su consideración se configuraron los presupuestos contenidos en la causal 3ª, artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto la afectada incumplió los deberes de cuidado, control y vigilancia respecto del bien objeto de la acción extintiva.
En síntesis, lo buscado por la accionante es que el juez constitucional reexamine todo el plexo probatorio e interpretación normativa, como si fuera una nueva instancia y decida conforme a sus convicciones e intereses personalísimos contra lo sopesado por los juzgadores; situación que es inadmisible en un Estado de Derecho como el Colombiano, máxime que no se percibe en la decisión atacada que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley o que esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho - defecto fáctico- como lo anuncia la peticionaria, trasgresor del derecho al debido proceso, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, lo que no sucede en este asunto, pues en la sentencias de segunda instancia cuestionada se realizó la necesaria valoración probatoria a partir de la cual se fundó la decisión de declarar la extinción de dominio sobre el bien reclamado por la accionante, es decir, lo que sugiere la propuesta de la demanda, es la eventual intromisión del juez de tutela que no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada e inconformidad con dicha decisión, lo que está vedado al juez constitucional.
Según lo expuesto, se denegarán las pretensiones de la demanda de amparo formulada mediante apoderado por la ciudadana FLOR DE MARÍA GARCÍA GARCÍA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve mediante apoderado la ciudadana FLOR DE MARÍA GARCÍA GARCÍA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16