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STP222-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP222-2015 Radicación n° 77339 Acta No. 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ BURGOS, respecto del fallo proferido el 8 de octubre del año próximo pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte actora para fundamentar la petición de amparo, pueden compendiarse en los siguientes términos: 1. Señala que en el caso de los trabajadores de la Salud del departamento de Boyacá, las reclamaciones de carácter laboral se regían por las convenciones colectivas de trabajo, dentro de las cuales está la correspondiente al año 1982 que se denunció y se entró en negociación de arreglo directo, pero ante el fracaso se sometió a Tribunal de Arbitramento, emitiéndose laudo arbitral el 29 de septiembre de 2000, en el que se dispuso un incremento del 15%. 2.

Precisa que el laudo arbitral “es una sentencia judicial” de obligatorio cumplimiento; sin embargo, los jueces se niegan a admitir las demandas bajo el argumento que los demandantes fungen como empleados públicos, cuando “en el concepto del Ministerio de Salud se advierte que son entidades de derecho privado y por tanto sus trabajadores, empleados particulares” 3.

Mediante proceso ordinario laboral promovido por la accionante y otros trabajadores, se deprecó se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se diera cumplimiento al aumento salarial dispuesto en el laudo arbitral, pero el juzgado de conocimiento declaró probadas las excepciones de falta de competencia y jurisdicción propuestas en su momento por la parte demandada, decisión confirmada por el Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo en providencia del 5 de junio de 2014. 4.

En sentir de la accionante, las decisiones emitidas por el Juzgado y el Tribunal no están acordes con las disposiciones jurídicas que regulan el asunto debatido, toda vez que “en el proceso arbitral no tienen cabida las excepciones previas, como lo dispuso el artículo 121 de la ley 446 de 1.998, y por lo mismo es que su trámite es abiertamente improcedente y violatorio del debido proceso, debiendo en consecuencia negarlas de plano”. 5.

Acorde con lo señalado, depreca el amparo de los derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia se revoque la providencia emitida por el Tribunal accionado, para que en su lugar el Juzgado Segundo Laboral del Circuito continúe con el trámite del proceso hasta la emisión de una decisión de fondo.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado en virtud a que la demandante había incurrido en temeridad al constatarse que por segunda vez promueve una acción de tutela con el fin de controvertir las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Hospital Regional de Sogamoso.

Al respecto señaló que en virtud a que el asunto bajo estudio existía identidad de partes, causa y objeto con la otrora demanda promovida por la aquí accionante, la cual fue resuelta mediante sentencia del 27 de agosto del año pasado por esa Sala, era suficiente para concluir que la nueva demanda de tutela era temeraria, circunstancia por la cual debía decidirse desfavorablemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Agregó que a la parte accionante le está vedado promover nueva acción constitucional en aras de controvertir las providencias ya censuradas por esta misma vía, dado que a los jueces no les es permitido conocer del mecanismo cuando es promovido con temeridad.

3. LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado la tutelante impugnó el fallo y sus argumentos de inconformidad se resumen así: 1. Precisó que no existió temeridad, pues no obstante haberse presentado otra demanda de tutela sobre los mismos hechos y fundamentos, lo cierto fue que se hizo para acatar lo dispuesto en el fallo de tutela del 28 de agosto, donde se advirtió que el competente para determinar lo relacionado con la jurisdicción y competencia era el Consejo Superior de la Judicatura, y por tal razón radicó allí la acción constitucional, pero fue remitida por competencia a la Sala de Casación Laboral. 2.

Señaló que ninguna de las entidades asume la competencia para dirimir el asunto, cuando es evidente la violación del artículo 129 de la ley 446 de 1998, norma que los jueces no quieren acatar, a quienes el Tribunal les da la razón sin ser especializado en derecho laboral, pues la misma ley aclaró que lo dispuesto en los fallos arbitrales es de competencia de la justicia ordinaria. 3.

En su parecer, los accionados “no entienden el caso” y se niegan a aplicar correctamente el contenido de la citada ley, incurriendo en violación del debido proceso. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Debe igualmente tenerse en cuenta que una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

En el caso bajo estudio, se tiene que efectivamente la accionante promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que conoció y falló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 27 de agosto de 2014, radicado 37440, denegándose el amparo deprecado.

Al respecto se tiene que en una y otra demanda la accionante pone en tela de juicio las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Hospital Regional de Sogamoso, en virtud de las cuales se desestimaron las pretensiones al declararse probada la excepción de falta de jurisdicción. Al respecto adujo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la ley 446 de 1998, las excepciones previas no tenían cabida dentro del proceso arbitral y por lo tanto el trámite impartido era abiertamente improcedente. 5.

Vista así la situación, el tema que se discute dentro de la presente actuación ya fue objeto de análisis por parte del juez constitucional, lo cual permite afirmar la temeridad de su demanda y su improcedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral. 6. Finalmente, no tienen acogida los planteamientos expuestos por el impugnante tendientes a descartar la temeridad señalada en primera instancia y aquí ratificada, toda vez que dentro de las consideraciones consignadas en el fallo que resolvió la inicial demanda de tutela, se precisó que en el evento de promoverse el proceso era a la jurisdicción Contencioso Administrativa a la cual correspondía asumir o rechazar su conocimiento y de presentarse esta última situación, sería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el ente encargado de definir quién debía conocer de dicha actuación, pero en ningún momento se adujo que era ante esta última Corporación donde debía promover la acción de tutela, como equivocadamente lo entendió el impugnante.

En ese orden de ideas, era de esperarse que la demanda de tutela fuera remitida a la Sala de Casación Laboral, como en efecto sucedió, y por lo tanto, ante la similitud de hechos, objeto y pretensiones, la temeridad era evidente, conforme se precisó en párrafos precedentes. 7. Son las anteriores razones, entonces, las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9