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STP222-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71464 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP222-2014 Radicación No. 71464 (Aprobado Acta No. 012) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por EIDER DE JESÚS ESPINOSA RAMÍREZ en contra del fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 1° de mayo de 2008 fue capturado y recluido en la Cárcel de Anserma – Caldas, como consecuencia de la sentencia impuesta por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal del mismo lugar, mediante la cual resultó condenado a la pena principal de 96 meses de prisión por el delito de extorsión. Seguidamente, agrega que el 16 de abril de 2013 el despacho accionado le redosificó la pena, dejándola en 72 meses de privación de la libertad.

No obstante, añade que a pesar de que el 16 de septiembre siguiente fue dejado en libertad por pena cumplida, por una decisión del Tribunal Superior, a través de la cual se le restó competencia a los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en materia de redosificación punitiva, la decisión adoptada el 16 de abril de 2013 quedó sin efectos, por cuya razón el 4 de octubre siguiente fue aprehendido nuevamente; situación que considera violatoria de la garantía superior al debido proceso, en cuyo restablecimiento pide se “expida de manera inmediata mi boleta de libertad, ya que considero que no es mi culpa que la nulidad del auto de redosificación se surtiera justo después de que recuperara mi libertad, es asi que no puedo seguir pagando por la lentitud de nuestro sistema penal colombiano”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 20 de noviembre último, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó que el auto mediante el cual se redosificó la pena al actor en la fecha por él indicada, posteriormente fue dejado sin efectos, exactamente el 18 de septiembre de 2013, con fundamento en que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sede de segunda instancia declaró la nulidad de un proveído adoptado por un homólogo, al advertir la incompetencia de los estrados de ejecución de penas “para ajustar pertinente la proporcionalidad en la dosificación de la pena a merced del desmonte de los incrementos punitivos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004”.

Por tal razón, continuó, se revocó el numeral 1° del auto interlocutorio del 14 de mayo de 2013, quedando en consecuencia sin validez, sin fuerza vinculante “y en su defecto retornando a la seguridad jurídica la pena impuesta en el fallo de instancia, la pena allí prevista y que se reseña era de 96 meses de prisión, entendiéndose de suyo sin vigencia la pena que en su momento con incompetencia se redosificó”.

Expuso que en la misma oportunidad, se revocaron directamente los numerales 1°, 2° y 5° del auto interlocutorio No. 1176 del 16 de septiembre de 2013, por medio del cual se declaró la pena cumplida, reviviendo de esa manera la orden de captura emitida en contra del demandante. Afirmó que para revocar la decisión adoptada el 16 de abril de 2013, se tuvo en cuenta el precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual se confirmó el auto del 29 de junio de 2012 por el que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la redosificación de la pena, argumentando que carecía de competencia para ello.

Adujo que en la referida decisión, se consideró que cuando el efecto favorable al condenado proviene de una interpretación posterior en relación con la aplicada al asunto concreto, lo procedente es acudir a la acción de revisión conforme lo dispone el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 o el canon 192 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, resaltó que la decisión de revocar el auto a través del cual se redosificó la pena no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales, situación que torna improcedente el amparo de acuerdo con lo normado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

El Tribunal de instancia declaró improcedente el amparo constitucional. En sustento, expuso que el actor puede acudir a la acción de revisión para la controversia de lo planteado por esta vía preferente y sumaria de protección, razón por la cual la tutela emerge improcedente. Así mismo, para afianzar dicha postura, sostuvo que el demandante no promovió recursos contra la decisión mediante la cual el Juzgado accionado dejó sin efectos el auto interlocutorio de redosificación punitiva. 4.

El accionante exteriorizó su inconformidad con la decisión de instancia. En dicho sentido, sostuvo que como a él no puede atribuirse el error cometido por el Juzgado accionado, por favorabilidad debe ordenarse su libertad inmediata, máxime al advertir, de un lado, que la acción de revisión tarda mucho tiempo en resolverse y, de otro, que no pudo ejercer el derecho de defensa en relación con el proveído a través del cual se dejó sin efectos la redosificación punitiva efectuada con antelación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga.

El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional la determinación adoptada por el Juzgado accionado, relativa a dejar sin efectos la redosificación punitiva con antelación efectuada, por considerar que los errores judiciales no pueden ir en detrimento de sus derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, la Sala debe indicar que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra el auto proferido el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado accionado, a través del cual dejó sin efectos la redosificación punitiva efectuada con antelación y aún así no los interpuso por negligencia, incuria o simple descuido; de tal suerte que si voluntariamente optó por abstenerse de interponer recurso alguno, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto que ahora reprocha.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en la sentencia SU- 111 de 1997 lo siguiente: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».

La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que la decisión cuestionada cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir las oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial culminada en su contra, en fase de la ejecución de la pena.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9