Tutela segunda instancia Radicado n.° 152272 CUI: 11001020500020250271201 Ingrid Viviana Gil Cuevas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250271201 Radicado n.o 152272 STP2217-2026 (Aprobado acta n° 45) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por Ingrid Viviana Gil Cuevas contra el fallo de primera instancia de 11 de diciembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En la solicitud de amparo, la actora controvirtió la sentencia de 31 de octubre de 2025 que modificó el ordinal 1° y revocó los ordinales 2, 3 y 5 del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de septiembre de 2024.
La providencia cuestionada, declaró la existencia de un contrato de trabajo con la empresa Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores, vigente en los siguientes periodos entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2020 y otro entre el 1° de enero de 2021 y el 30 de mayo de 2023 y negó las pretensiones relativas a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En síntesis, en el escrito de impugnación la parte actora insiste en que el Tribunal accionado incurrió (i) en defecto fáctico por valoración indebida de los elementos probatorios que demostraban que se encontraba en situación de vulnerabilidad por razones de salud y, por lo tanto, goza de fuero de estabilidad laboral reforzada que impedían su desvinculación laboral sin autorización del Ministerio de Trabajo, (ii) desconocimiento de las sentencias SU-049 de 2017 y SU-061 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional que desarrollan el alcance de ese derecho y (iv) como hecho nuevo, señaló que el 15 de diciembre de 2025 la empresa demandada notificó la desvinculación laboral definitiva, que en cumplimiento de un fallo de tutela había suspendido mientras se tramitaba el proceso ordinario laboral.
II.
HECHOS 1. Ingrid Viviana Gil Cuevas promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de obra o labor, que estuvo vigente entre el 2 de enero de 2020 y el 30 de mayo de 2023. También, pidió que se decretara que la terminación unilateral del contrato anunciada por la empleadora el 30 de mayo de 2023, fue discriminatoria por razones de su estado de salud y, en consecuencia, se ordene el reintegro a su cargo o a uno de mayor categoría, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la indemnización de 180 días por el despido en condiciones de debilidad manifiesta. 2.
Esa demanda fue promovida en cumplimiento del fallo de tutela de 26 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y modificado parcialmente, e1 1° de agosto de 2023 por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. En esa ocasión, se ampararon, de manera transitoria, los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social de Ingrid Viviana Gil Cuevas y, en consecuencia, se ordenó el reintegro laboral hasta que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera la controversia de manera definitiva. 3.
El 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido resolvió lo siguiente: PRIMERO DECLARAR la existencia de dos (02) contratos de trabajo entre la señora INGRID VIVIANA GIL CUEVAS y SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S, así, uno un contrato de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 02 de enero del 2020 y que tuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020 y un segundo contrato de trabajo por obra o labor contratada que ha se venido prorrogando a partir del 01 de enero del año 2021 y que continua actualmente vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S al reintegro en forma definitiva de la demandante INGRID VIVIANA GIL CUEVAS, como en efecto lo hizo en cumplimiento de la acción de tutela y conforme se expuso en la parte motivada.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S a pagar a la demandante INGRID VIVIANA GIL CUEVAS la suma de treinta y siete millones seiscientos noventa y cuatro mil novecientos ochenta y ocho pesos ($37.694.988) por concepto de la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, conforme se expuso en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S de las demás pretensiones invocadas en la acción y respecto a las mismas declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y no demostrada respecto a las sumas y conceptos que son objeto de condena. 4. Ambas partes apelaron la decisión de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la sentencia de 31 de octubre de 2025, resolvió lo siguiente: (i) Modificó el ordinal 1° de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 en el siguiente sentido: PRIMERO DECLARAR la existencia de dos (02) contratos de trabajo entre la señora INGRID VIVIANA GIL CUEVAS y SALGADO MELÉNDEZ Y ASOCIADOS INGENIEROS CONSULTORES S.A.S, así, uno un contrato de trabajo a término fijo por el periodo comprendido entre el 02 de enero del 2020 y que tuvo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020 y un segundo contrato de trabajo por labor contratada que ha se venido prorrogando a partir del 01 de enero del año 2021 y finalizó el 30 de mayo de 2023.
(Énfasis de la Sala) (ii) Revocar « los ordinales 2°, 3° y 5°» de la sentencia recurrida. De esta manera, negó las pretensiones relativas al reintegro laboral y el pago de la indemnización de 180 días. 4.1. Esa decisión se fundamentó en que no se acreditó que al momento del despido -30 de mayo de 2023-, Ingrid Viviana Gil Cuevas se encontrara en una situación de vulnerabilidad por razones de salud que la hiciera beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada.
Por lo tanto, consideró que la empleadora no estaba obligada a pedir autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo por la finalización de la obra o labor para la que fue contratada. 4.2. Al respecto, se refirió ampliamente a las patologías reportadas en la demanda y, frente a ello, evidenció que en ninguna se estableció una restricción para desempeñar la actividad laboral, pues únicamente existían recomendaciones laborales que fueron atendidas por la empresa demandada. 4.3.
Señala que Ingrid Viviana Gil Cuevas, presenta «algunos padecimientos, pero lo cierto es que, al momento en que se finaliza el contrato, esto es 30 de mayo de 2023, la demandante no contaba con una limitación significativa que impidiese el desarrollo normal de sus labores». III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. Ingrid Viviana Gil Cuevas acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2025 en segunda instancia. Alegó la configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional en lo decidido frente al reintegro laboral y el pago de la indemnización por el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo. 5.1.
Sobre el defecto fáctico, alegó que se efectuó una indebida valoración de las pruebas dirigidas a demostrar que en razón a las patologías que presenta «fibromialgia, Miopatía Inflamatoria Autoinmune, Síndrome Antisintetasa» se encuentra en situación debilidad manifiesta que impedía a su empleadora a terminar el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Reprochó que hubiese ignorado que esas enfermedades requieren tratamiento médico continuo. 5.2. Desconocimiento del precedente constitucional relativo al alcance de la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Concretamente, se refirió a las sentencias SU-049 de 2017, SU 380 de 2021, SU-061 de 2023 y SU-428 de 2023 para señalar que no resulta válido exigir un alto nivel en la gravedad de las enfermedades que presenta la trabajadora para considerarla beneficiaria de este fuero y que basta con que sus patologías le dificulten sustancialmente ejecutar la actividad laboral y el conocimiento del empleador para tal efecto. 6.
A través de la sentencia STL 20981-2025 (11 de diciembre), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa. 6.1. Para fundamentar esa decisión, describió los argumentos expresados por el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada y, en ese marco, señaló que la decisión no se torna irrazonable o contraria al ordenamiento jurídico.
Asimismo, señaló que se respetó el alcance que la jurisprudencia constitucional ha dado a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. 7. La actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expresados en la solicitud de amparo. En ese sentido, insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá valoró indebidamente las pruebas obrantes en el expediente que acreditan que presenta varias enfermedades que la ponen en una situación de vulnerabilidad, por lo tanto, es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada.
Asimismo, señaló que la jurisprudencia constitucional no ha establecido un estándar estricto de la magnitud de las enfermedades que presentan los trabajadores para considerarlos beneficiarios de fuero de estabilidad laboral reforzada. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.
Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en ningún defecto específico con la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025 que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Ingrid Viviana Gil Cuevas relativas a la protección de la estabilidad laboral reforzada tales como el reintegro laboral y el pago de la indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud de la actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la sentencia cuestionada fue proferida en segunda instancia y, de acuerdo con lo advertido por la Sala de Casación Laboral en el fallo de primera instancia, resulta evidente que el presente asunto no cumple la cuantía para recurrir en casación por lo que se cumple el presupuesto de subsidiariedad y (v) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la decisión cuestionada fue proferida el 31 de octubre de 2025 -notificada por edicto el 6 de noviembre del mismo año- y la acción de tutela se interpuso el 1° de diciembre del año en curso. 14.
En el presente asunto, encuentra la Sala que dentro del proceso laboral promovido por Ingrid Viviana Gil Cuevas en contra de la sociedad Salgado Meléndez y Asociados Ingenieros Consultores S.A.S. el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, había accedido a las pretensiones de la demanda dirigidas a que se ordenara el reintegro laboral y el pago de la indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo. 14.1.
Esa decisión se fundamentó en que dadas las condiciones de salud de la trabajadora aquella se encontraba cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor. Lo anterior con sustento en las pruebas que obraban en el expediente, las cuales demostraban que la actora tenía recomendaciones para ejercer su actividad laboral, además resaltó que resultaba «curioso» que en el contrato de obra o labor se fijara la fecha de finalización de aquella -30 de mayo de 2023- por lo que consideró que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue la condición de salud de la demandante. 15.
Apelada esa decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó lo decidido en torno a las pretensiones relativas a la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Ingrid Viviana Gil Cuevas, tales como el reintegro laboral y pago de la indemnización por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo. 15.1.
Para efectos de fundamentar esa decisión, el Tribunal accionado comenzó por señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL1152-2023), carece de validez la desvinculación laboral de un trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada, cuando se acredita que « i) el trabajador se encuentre con una limitación moderada, severa o profunda; ii) el empleador conozca de ese estado de salud; y, iii) termine la relación laboral «por razones de su limitación física», y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social». 15.2.
En relación con el grado de la limitación, señaló que debe determinarse que la condición de salud constituya una barrera para ejercer, efectivamente, la actividad laboral y que cuando ello ocurra el empleador tiene el deber de realizar los ajustes necesarios para mitigarlas. Advirtió que, en todo caso, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CSJ SL2210 de 2024, es posible terminar el contrato de trabajo con sustento en una justa causa u objetiva, sin autorización del Ministerio de Trabajo pues esto se requiere es cuando el despido tenga relación directa con la situación de discapacidad. 15.3.
De esta manera, señaló que « (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral». 15.4.
En ese marco, se refirió a las historias clínicas que obran en el expediente y, advirtió, que a partir de las mismas se acreditaban las patologías que le han sido diagnosticadas durante la vigencia de la relación laboral, tales como, « síndrome de manguito rotador, epicondilitis lateral. Confirmado nuevo, sinovitis y tenosinovitis, no especificada, fibromialgia».
También, indicó los tratamientos que se han realizado, incapacidades médicas, y las recomendaciones ocupacionales para el manejo de las mismas en el trabajo. 15.5. Respecto del estado de salud de la trabajadora en la época cercana a la terminación del contrato de trabajo, se refirió a la historia clínica de 13 de febrero de 2023 que contiene las recomendaciones ocupacionales y resalta que en restricciones se encuentra la anotación «ninguna».
Además, afirma que en el ítem recomendaciones específicas a la empresa, se indica que EL TRABAJADOR ACTUALMENTE NO REFIERE PRESENTAR CONDICIÓN DE SALUD QUE SE CATALOGUE COMO DE ALTO RIESGO PARA COMPLICACIONES POR COVID-19 Y SE CLASIFICA COMO PERSONA NO VULNERABLE DE ACUERDO LA CIRCULAR 030 DEL 8 DE MAYO DE 2020, Y CIRCULAR 016 DEL 1 DE ABRIL DE 2022.
SE EMITEN LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA RES.1238 DE 21 DE JULIO 2022: - ARTC.4. AUTOCUIDADO, ARTC.5: LAVADIO E HIGIENE DE MANOS. - ARTC 6. DISTANCIAMIENTO FISICO. INCLUIR EN PROGRAMAS DE VIGILANCIA DE ACUERDO A LOS RIESGOS LABORALES PRIORITARIOS PARA EL CARGO DEFINIDOS EN LA MATRIZ DE RIESGOS DE LA EMPRESA.
(Negrilla fuera de texto) 15.6. En esa línea, el Tribunal accionado afirmó que, en ese mismo documento, se indica que luego del procedimiento bloqueo trapecio bilateral realizado el 3 de enero de 2023, hubo una mejoría correspondiente al 90%. Agregó, que contiene una manifestación de la misma trabajadora en el sentido de señalar: «no tengo problemas para caminar; no tengo problemas para realizar mis movilidades todos los días -donde se incluye el aspecto trabajar-; tengo moderado dolor o malestar; no estoy ansioso ni deprimido». 15.7.
En ese marco, sostuvo que «si bien resulta innegable que, la parte demandante presenta una condición médica que fue objeto de atención y conocimiento de su empleadora que, por demás, le generó una serie de barreras en el desempeño de sus labores, lo cierto es que se atendieron las recomendaciones médicas desplegadas, y más al punto, estas permitieron que la actora desarrollara cabalmente sus funciones». 15.8.
Refuerza lo anterior, a partir del testimonio de Derly Neira Martínez que no existían incapacidades vigentes y que la condición de salud no le impedía realizar sus actividades laborales. 15.9. Conforme con lo expuesto, concluyó que «en este caso, se encuentra acreditado que la demandante no contaba con limitaciones significativas que impidieran realizar sus labores, y con ello, predicar en ella una estabilidad laboral reforzada, que habilitara refrendar la orden de reintegro, provisional, que fue extendida en sede de tutela». 16.
Al respecto, la Sala considera que como lo consideró la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en la sentencia de primera instancia, la decisión, no se encuentra irrazonable y no se configuró ningún defecto específico. 16.1. En relación con la actividad probatoria, la Sala observa que, desde un escenario constitucional, el Tribunal accionado efectuó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, dentro de los límites de las reglas de la sana crítica y el principio de autonomía judicial.
En efecto, en la providencia cuestionada se refirió ampliamente a la información de la historia clínica de la trabajadora y a partir de ahí, concluyó que para la fecha de desvinculación laboral no existían incapacidades médicas vigentes o restricciones laborales que permitieran avizorar que el despedido fue por su situación de salud y no por la configuración de una causal objetiva -terminación de la labor contratada-. 16.2.
Al respecto, la Sala observa que, en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, la actora no advierte cuál es el yerro en el que, a su juicio, habría incurrido el Tribunal accionado en la valoración de los elementos probatorios de tal magnitud que torne necesaria la intervención del juez constitucional en un asunto ya definido por el juez natural de la controversia. 16.3.
En efecto, se limita a reiterar las existencias de las patologías que presenta, lo cual en ningún momento fue negado por el Tribunal, sin referirse puntualmente al argumento en el que se funda la decisión cuestionada, esto es, que no puede concluirse que el despido fue discriminatorio, esto es, por razones de su condición de salud, porque al momento de la desvinculación laboral no se advertía una incapacidad para ejercer la actividad laboral o que existiera una situación de incapacidad médica vigente. 16.4.
De otra parte, sobre el desconocimiento de las sentencias SU-049 de 2017, SU 380 de 2021, SU-061 de 2023 y SU-428 de 2023 respecto de las cuales la actora considera que fueron desconocidas al aplicar un estándar de la gravedad de la enfermedad que no ha sido determinado por la Corte Constitucional, la Sala encuentra que, en la sentencia cuestionada, no se expresó como argumento de la decisión, la gravedad de las conductas. 16.5.
En efecto, lo que argumentó el Tribunal accionado fue que de las mismas no se derivaba, al momento de la desvinculación laboral, una incapacidad médica o una imposibilidad para ejercer la actividad laboral que permitiera presumir que la desvinculación laboral se motivó por las razones de salud de la trabajadora y no por la causal objetiva anunciada. 17.
En ese escenario, la Sala considera que como lo estableció la Sala homóloga laboral, desde el escenario constitucional, no se avizora ningún yerro en la sentencia de 31 de octubre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Esto, porque la valoración probatoria se encuentra dentro de los limites de las reglas de la sana crítica y de lo señalado en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación no es posible advertir un error determinante para la decisión que obligue al juez constitucional a intervenir en un debate legal y probatorio definido por el juez natural de la controversia laboral. e. Conclusión 18.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela presentada por Ingrid Viviana Gil Cuevas.
En efecto, se acreditó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente constitucional alegados por la actora. 19. Esto, porque como lo advirtió la Sala de Casación laboral en el fallo impugnado, la decisión cuestionada se torna razonable en tanto, desde el escenario constitucional, la actividad probatoria se encuentra dentro de los límites de la sana crítica y el principio de autonomía judicial y la actora no evidenció un yerro de tal magnitud que obligue al juez constitucional a intervenir en un debate superado por el juez natural. 20.
De igual modo, sobre el desconocimiento de las sentencias alegadas como desconocidas bajo el argumento de que el Tribunal aplicó un estándar de gravedad de la enfermedad para definir si la trabajadora estaba o no cobijada por el fuero de estabilidad laboral reforzada, la Sala encuentra que ese no fue el sustento de la decisión. 21. En efecto, el fundamento principal expuesto consistió en que no se acreditó que al momento de la desvinculación laboral la trabajadora estuviera en una situación de incapacidad médica o que existiera, por razón de sus patologías, una dificultad para ejercer la actividad laboral, de lo cual pudiera concluirse que el despido se originó por la situación de salud y no por la causal objetiva anunciada por la empleadora. 22.
Finalmente, sobre la desvinculación laboral señalada en el escrito de impugnación, la cual se produjo en el mes de diciembre de 2025, la Sala se abstiene de realizar un estudio de fondo en este trámite de segunda instancia. Esto, por tratarse de un hecho novedoso frente al cual no se ha garantizado el derecho de contradicción y no hubo un pronunciamiento por parte del juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria