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STP2217-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

C.U.I 11001020400020240026200 N.I 135672 Tutela 1° instancia Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP2217-2024 Radicación No. 135672 (Acta No.024) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda promovida por la Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en su arista de la doble instancia con incidencia en el acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Refiere la accionante que el 3 de octubre de 2022 se realizó audiencia de lectura de sentencia dentro del proceso penal bajo radicado 1100160007172015000042, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió absolver al juez Jhonatan José Peláez Sáenz por el delito de prevaricato por acción agravado, providencia recurrida en apelación por la fiscal delegada. 2.1.

Narra que, desde el 10 de octubre de 2022 remitió a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, vía correo electrónico, la sustentación respectiva. 2.2. El 14 de diciembre de 2023, la delegada del ente acusador, a través del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, realizó búsqueda del trámite surtido respecto de la apelación presentada y encontró que el proceso aún se estaba en el Tribunal Superior de Cartagena. 2.3.

Ese mismo día, elevó derecho de petición ante el Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, indagando por las actuaciones desplegadas por esa corporación con ocasión del recurso que interpuso. 2.4. Manifiesta que, a la fecha, no se le ha dado respuesta a su solicitud y tampoco se ha remitido el expediente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el recurso de apelación. 3.

Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se “(…) ordene al Despacho 01 de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena, magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández, que en el término máximo de 48 horas decida sobre el recurso de apelación interpuesto por la suscrita el 10 de octubre de 2022 en contra de la sentencia absolutoria emitida dentro del proceso a su cargo y, disponga remitir, en el término máximo de 48 horas, a la Sala de Casación Penal de la H, Corte Suprema de Justicia para que se surta la segunda instancia”.

IV. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 4. Mediante auto del 06 de febrero de 2024, esta Sala admitió el conocimiento de la demanda tutelar y ordenó correr el traslado de rigor a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.1. En respuesta al requerimiento, se recibió oficio suscrito por la oficial mayor de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta corporación, mediante el cual indica que « Consultado el Ecosistema Digital Acciones Virtuales – ESAV en el que se registran los procesos que tramita la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el número de radicación suministrado, no se halló que conozca o haya conocido proceso ordinario penal con dicho dato.

Así mismo, se verificó con la sección de reparto de esta dependencia, y no hay pendiente por radicar y repartir proceso penal físico, ni digital con el radicado 11001 60 00717 2015 00042, procedente de la Sala accionada » 4.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de manera extemporánea, informó que, « se advirtió la necesidad de completar y organizar el expediente digital del proceso previa remisión al Superior.

Este, a la fecha se encuentra en proceso de cargue de varias actas de audiencia faltantes, y algunos audios. En ese sentido, se impartieron las directrices necesarias a la Secretaria para corregir tal situación a más tardar el día de hoy ». 4.3 Por su parte, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a pesar de estar debidamente notificados de la admisión de la presente demanda tutelar y su vinculación, omitieron pronunciarse sobre el particular.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  7.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).  8. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su resguardo.

Además, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  9. El debido proceso, como derecho fundamental constitucional, lo integra un conjunto de garantías establecidas en favor de los sujetos procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos, entre los que se encuentra el de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.  10.

Esta garantía se vulnera cuando se desconocen los plazos procesales previstos para el adelantamiento de las actuaciones o la toma de decisiones, con incidencia en el acceso a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, y los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 11.

El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso en su arista de la doble instancia con incidencia en el acceso a la administración de justicia que le asisten a la actora, por la presunta omisión de remisión de un expediente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de resolver el recurso de apelación promovido por la aquí accionante en dichas diligencias. 12.

El inciso 1° del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 estableció el procedimiento a seguir por las partes e intervinientes en la actuación penal para la interposición y sustentación del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia. En efecto, la interposición del recurso de apelación debe hacerse por los sujetos procesales con interés para recurrir en la misma audiencia en la que se profirió la sentencia; en tanto que la sustentación puede realizarse inmediatamente en la misma vista pública en forma oral -caso en el cual debe correrse el posterior traslado oral a los no recurrentes para su eventual pronunciamiento- o, si así lo solicita el recurrente, por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes, vencidos los cuales se correrá traslado por el mismo término a los no recurrentes. 13.

Luego, los incisos 2° y 3° de la misma normatividad indican que: « Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días ». 14.

Por su parte, el artículo siguiente 179 A ibidem, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, expresó que: « Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición ». 15. Ninguna de las normas anteriores que rigen la resolución del problema jurídico planteado establece un término específico para la remisión del expediente por parte del a quo al superior para que se desate el recurso, de haber sido interpuesto y sustentado en debida forma y luego de corridos los traslados de rigor.

Igual suerte se puede predicar del recurso extraordinario de casación o de la impugnación especial - doble conformidad -, habida cuenta que los artículos 183 y 184 ibid nada indicaron al respecto. 16. A pesar de ese vacío legislativo, para la Sala es claro que una vez interpuesto y sustentado oportunamente el recurso de apelación por las partes e intervinientes con interés para recurrir, y surtido los traslados a los no recurrentes en debida forma, es obligación del juez unipersonal o plural, según el caso, pronunciarse sobre el cumplimiento o no por parte del recurrente acerca de los presupuestos procesales para abrir a trámite la segunda instancia, esto es: (i) legitimidad;

(ii) oportunidad y (iii) debida sustentación; lo anterior, en aras de aplicar la consecuencia jurídica que el asunto amerita, verbi gratia, conceder y remitir el asunto ante el superior, rechazarlo o declararlo desierto, según el caso. 17. Ahora bien, superado con éxito dicho análisis, es menester que el funcionario de primer nivel, por regla general, remita en el término de la distancia el expediente ante el Ad-quem, para lo de su competencia o, en su defecto, atendiendo las especificidades de cada caso en concreto debidamente demostrable y justificable, sea enviado al funcionario competente dentro de un plazo razonable.

Caso concreto. 18. Prima facie, esta Sala resolverá el fondo de la controversia con base en las afirmaciones plasmadas por la accionante en el libelo y sus anexos, dada la presunción de veracidad que los cobija -Artículo 20 Decreto 2591 de 1991-, pues ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena demandada, ni su secretaría, vinculada por pasiva al contradictorio, allegaron a esta Corporación los informes respectivos de manera oportuna; asimismo, se tendrá en cuenta la respuesta allegada por la secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura -vinculada- y las averiguaciones realizadas de oficio en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial respecto de las anotaciones registradas en gestión por la Sala accionada y esta misma Corporación. 19.

Pues bien, del estudio de las afirmaciones contenidas en la demanda de tutela y sus archivos adjuntos, tenemos lo siguiente: 20. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se llevó a cabo, en primera instancia, bajo la ritualidad prevista en la Ley 906 de 2004, el juzgamiento del juez de la República Jonathan José Peláez Sáenz, por el delito de prevaricato por acción agravado, distinguido con el radicado 110016000717201500042. 21.

La sentencia de carácter absolutorio que puso fin a la instancia, fue proferida el 19 de septiembre de 2022 y notificada en estrados el día 3 de octubre siguiente, oportunidad en la cual la delegada fiscal interpuso el recurso de apelación, que sustentó posteriormente por escrito vía correo electrónico el 10 del mismo mes y año, esto es, dentro de los cinco días hábiles siguientes, confirmando recibo la secretaría de la Sala Penal de la Corporación accionada. 22.

La delegada fiscal informa en su escrito tutelar que se descorrió el traslado respectivo a los no recurrentes; trámite que no reprocha ni echa de menos. 23. El 14 de diciembre del año inmediatamente anterior, -manifiesta la delegada fiscal y aquí accionante- realizó búsqueda del proceso en la página web de la Rama Judicial, encontrando únicamente las anotaciones registradas por esta Corte en el mismo asunto cuando arribó en a esta instancia en sede de apelación de auto, sin hallar que el expediente se encuentre registrado en la Colegiatura para resolver la segunda instancia de la sentencia recurrida; razón por la cual, elevó solicitud de información al Tribunal de origen sobre el trámite impartido con ocasión de la alzada promovida, sin que a la fecha de presentación de la presente demanda de tutela obtuviera respuesta. 24.

El 16 de enero, —informa la actora— se comunicó por teléfono con una empleada del Despacho del señor Magistrado Ponente, para indagar por la suerte del proceso y obtener información. Como respuesta se le dijo que, con la misiva, se percataron de que el expediente permanecía en esa sede judicial, por lo que el asunto se resolvería la semana siguiente. 25.

La Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que no se hallaron registros que sugieran que el expediente dentro del cual se interpuso el recurso fuera allegado por parte de la accionada en virtud de la referida apelación. 26. Esta Sala, de oficio, intentó revisar las anotaciones registradas por el Tribunal Superior de Cartagena en la página web de la Rama Judicial -consulta de procesos- respecto de la actuación penal seguida en primera instancia en contra el procesado Jonathan José Peláez Sáenz, con resultados infructuosos, habida cuenta que no se hallaron registros con los números de radicado 110016000717201500042 o 130016001128201500042[footnoteRef:1] ni con el nombre del juez de la República judicializado. [1: Radicado identificado por esta Corte en la página web de la Rama Judicial cuando conoció del asunto en dos oportunidades previas -apelaciones de auto-] 27.

Así las cosas, es claro para la Sala que los derechos fundamentales al debido proceso bajo la modalidad de la doble instancia con incidencia en el acceso a la administración de justicia que ostenta la fiscal accionante, se encuentran a la fecha vulnerados por la demandada, toda vez que promovió un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria proferida el 19 de septiembre de 2022 y notificada en estrados el día 3 de octubre siguiente en las diligencias que se adelantan contra el aforado Jonathan José Peláez Sáenz, sin que a la fecha, esto es, 15 meses después, la Sala accionada se haya pronunciado sobre el particular.

En este caso la mora, sin hesitación alguna, a voces de la lógica y el sentido común, desborda la razonabilidad, más aún si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al igual que su secretaría, se acogieron a los hechos de la demanda al guardar silencio sobre la misma y con ello privaron a esta instancia de conocer las posibles justificaciones de tal dilación. 28.

En ese orden, esta Sala amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso en su arista de la doble instancia que ostenta la fiscal demandante y, en consecuencia, ordenará al titular del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que funge como ponente en la causa penal seguida contra el aforado Jonathan José Peláez Sáenz bajo el radicado 110016000717201500042, que en un término no superior a 48 horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído, verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de la recurrente para abrir a trámite la segunda instancia y, en el evento de estar acreditados, conceda el recurso de apelación ante el superior y remita el expediente a la secretaría de esa Sala, a fin de que esta última dependencia, al interior del mismo plazo, despache las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el cumplimiento del protocolo dispuesto para tal fin. 29.

Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que en el presente asunto no solo la magistratura y la dependencia accionadas omitieron por 15 meses sin justificación conocida dar trámite a un recurso de apelación promovido por un sujeto procesal dentro de una actuación de su competencia, sino que, además, no rindieron los informes respectivos al juez constitucional en el lapso otorgado para dichos efectos.

Se insta a la Sala Penal de la Colegiatura accionada como a su secretaría para que despachen oportunamente los expedientes a donde corresponde y atiendan con rigor los requerimientos de los jueces de tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal de Distrito del Distrito Judicial de Cartagena, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al titular del Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que funge como Ponente de la causa penal seguida contra el aforado Jonathan José Peláez Sáenz bajo el radicado 110016000717201500042, que en un término no superior a 48 horas hábiles siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído, verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de la recurrente para abrir a trámite la segunda instancia y, en el evento de estar acreditados, conceda el recurso de apelación ante el Superior y remita el expediente a la secretaría de esa Sala, a fin de que esta última dependencia, al interior del mismo plazo, despache las diligencias ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el cumplimiento del protocolo dispuesto para tal fin.

TERCERO. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y a su secretaría para que, en lo sucesivo, despachen oportunamente los expedientes a donde corresponde y atiendan con rigor los requerimientos de los jueces de tutela.

CUARTO. NOTIFICAR esta sentencia a los sujetos procesales por el medio más expedito e informar que contra la misma procede el recurso de impugnación dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación.

QUINTO. Si no fuere impugnado el fallo, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2