Tutela de 1ª instancia n º 101820 Sarita Millán Rengifo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2217-2019 Radicación n° 101820 Acta 50. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Sarita Millán Rengifo, en nombre propio y en representación de su hija V.G.M., en protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, y de los niños, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y el Juzgado 13 laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y demás sujetos intervinientes, en especial, a Carlos Andrés Gutiérrez Tascón y la Sociedad de Seguros Comerciales Bolívar S.A., dentro del proceso laboral de radicación de la Corte No. 69273.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo narrado y aportado al expediente, se tiene que Sarita Millán Rengifo y Carlos Andrés Gutiérrez Tascón, padres de V.G.M., promovieron demanda ordinaria laboral contra Coomeva E.P.S, la Fundación para la Seguridad Social –FSS- y Seguros Comerciales Bolívar S.A., en procura del reconocimiento de una indemnización con ocasión de una «falla en el sistema de seguridad social» ocurrida al momento del nacer su hija. 2.
El asunto fue asumido por el Juzgado 13 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Cali, quien dictó fallo el 21 de junio de 2012, en el que declaró a las dos primeras entidades responsables solidarios. 3. La anterior determinación fue apelada y el asunto correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe; Corporación que, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó el proveído de primer grado y adicionalmente, condenó en costas a la llamada en garantía Seguros Comerciales Bolívar S.A. 4.
Frente a esa decisión, fue formulado recurso de casación por las demandadas y, desde esa fecha, a voces de la accionante, no se ha resuelto de fondo el asunto. 5. Inconforme con esa situación, Sarita Millán Rengifo instauró la presente acción, toda vez que a su juicio, dicha circunstancia afecta sus derechos fundamentales y los de su hija, pues requieren los recursos económicos de la indemnización perseguida, para solventar el tratamiento de la infante y, además, sobrellevar las cargas familiares que ello supone. 6.
Agregó, que el 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral le informó que, por error involuntario, no se incluyeron como recurrentes a Coomeva EPS y a Seguros Comerciales Bolívar SAS, y que se halla pendiente de ordenar traslado a la Fundación Seguridad Social, en calidad de opositora, toda vez que solo se hizo en relación a Coomeva y Seguros Comerciales Bolívar.
Trámite que finalmente se cumplió, por lo que el asunto se encuentra para fallo desde el 15 de mayo de 2018. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, en consecuencia, sea desatado el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del 29 de noviembre de 2013.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El representante judicial del « conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado», indicó que existe una falta de legitimación por pasiva de su representada, toda vez que no hace parte de los sujetos descritos por la libelista como responsables de la afectación de sus garantías superiores. 2.
En igual sentido, se pronunció la representante legal de Coomeva EPS, por cuanto, indicó, dicha entidad no tiene la capacidad de impulsar el proceso laboral que se sigue, ni competencia para emitir un pronunciamiento. 3. La Magistrada Ponente de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por su parte, ratificó el recuento procesal hecho por la actora, y destacó que desde el 12 de agosto de 2014, se concedió el recurso de casación interpuesto por las partes demandadas en el ordinario laboral. 4.
Finalmente, un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, envió copia de la providencia de tutela CSJ STP, 4 dic. 2018, rad 100129, mediante la cual la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala Penal, resolvió un asunto similar en la cual aparecía como accionante el padre de la menor V.G.M, de quien es madre la actual accionante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha lesionado los derechos fundamentales de la actora y de su hija, al no resolver oportunamente el recurso de casación interpuesto contra el fallo del 29 de noviembre de 2013, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena a Coomeva E.P.S., la Fundación para la Seguridad Social –FSS-, en el proceso ordinario laboral promovido por Sarita Millán Rengifo y Carlos Andrés Gutiérrez Tascón, padres de la menor V.G.M. 3.
En primer lugar, conviene dilucidar la posible declaratoria de temeridad de esta tutela, teniendo en cuenta que la Sala de Tutelas No. 3, en CSJ STP, 4 dic. 2018, rad 100129, se pronunció sobre el mismo asunto al que actualmente se plantea, declaró improcedente la acción. Fallo que, está pendiente de resolver impugnación en su contra. 4.
En la primera demanda de tutela, el padre de V.G.M., accionó en nombre propio y en el de su hija, en procura de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resuelva de manera definitiva la casación interpuesta por las entidades demandadas en el proceso laboral ordinario iniciado por aquél y la madre de la niña. 5. En esta ocasión quien acciona es la progenitora de V.G.M., con el mismo fin.
Luego, no queda duda que en cuanto a la representación que hacen de su hija, existe duplicidad de tutelas, pues en ambas se persigue la salvaguarda de los intereses que, consideran se ven afectados por la presunta mora. 6. No obstante, situación distinta ocurre con la postulación que, a nombre propio hacen los padres cada uno por separado, y que desdibuja la identidad de partes, constitutiva de los elementos a tener en cuenta en la temeridad. 7.
Es así como, si bien se advierte un común denominador, como lo es, el interés que cada uno tiene en el bienestar de su hija; también lo es que desde su postura individual, en este caso la actora invoca circunstancias muy particulares que solo la competen a ella, como la afectación que le supone estar permanentemente al cuidado de su hija, y cómo, desde su óptica, la situación descrita afecta sus derechos como madre. 8.
Lo dicho, supone el estudio de la presente acción de tutela exclusivamente desde la perspectiva de Sarita Millán Rengifo, pues en lo relacionado con su hija, y la particular visión de los hechos del padre, dicho tema está siendo objeto de estudio por otra Sala de Decisión de Tutelas como ya fue advertido. 9. En el presente caso, debe proceder esta Colegiatura a analizar si ha de dispensarse o no la protección deprecada por la accionante, frente a la mora en la emisión del fallo que resuelve la casación interpuesta en el proceso ordinario laboral en comento. 10.
Respecto a esa garantía fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). 11. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 12.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado la que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 13.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 14.
En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido ingresó a despacho en la Sala de Casación Laboral, desde el 2014, lo cual significa que lleva en trámite más de 4 años. 15. Sin embargo, esa situación resulta explicable en atención a la congestión judicial que padecen, al punto que en el Congreso de la República cursó proyecto de una Disposición Estatutaria[footnoteRef:1] para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente.
Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en la razón de que no se haya resuelto con antelación el asunto de interés de la actora. [1: Proyecto de Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.] [2: Expediente PE-044 - Sentencia C-154/16.] 16.
Y es que, tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC1992-2016). 17.
A su vez, la actora aduce que la indeterminación en que se encuentra le afecta gravemente sus derechos porque tiene que estar permanentemente al cuidado de su hija, cuyos quebrantos en salud empeoran cada día, lo que, consecuencialmente, genera gastos que le son difíciles de afrontar; sin embargo, en cuanto a los requerimiento en salud que pueda necesitar la infante, no hay muestra en el expediente que sugiera que la aludida se halle en una situación de desprotección o por fuera del sistema de seguridad social en salud; por el contrario, Coomeva en el informe rendido, da cuenta de la cobertura que le asiste a V.G.M. por la EPS. 18.
Por estas razones se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Sarita Millán Rengifo.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11