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STP22160-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1820 de 2016

Tutela de 2ª Instancia n° 95474 Álvaro Alonso Castaño Castro y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22160-2017 Radicación n.° 95474 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Álvaro Alonso Castaño Castro, frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Presidencia y el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso.

Al trámite fue vinculada la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.

ANTECEDENTES El A quo los relató así: (…) Manifestaron que acuden a la acción de tutela con el propósito de que se ordene a quien corresponda atacar la constitución y la ley en principio de igualdad y favorabilidad, por cuanto, fueron otorgadas amnistías e indultos y libertades condicionadas bajo la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, Decretos 700, 277, 1252, 900 y 485 a personas que pertenecían al grupo terrorista de las FARC-EP las que no estuvieron un solo día en la cárcel, a pesar que en su contra reposaban un sin número de ordenes de captura por delitos atroces.

Solicitan un pronunciamiento de fondo frente a sus casos como delincuencia común o como sociales, a los que no se les ha brindado ninguna oportunidad ni beneficio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela incoada por los demandantes. Consideró que las pretensiones relacionadas con la solicitud de mecanismos y/o beneficios sustitutivos de la pena privativa de la libertad, debe ser resueltas en principio por el Juez natural, pues la acción constitucional no es la idónea para proteger en todos los casos derechos fundamentales, pues está condicionada a los postulados de subsidiariedad y residualidad.

Agregó que si los accionantes estiman que reúnen los requisitos para acceder a los beneficios previstos ne la Ley 1820 de 2016, pueden obtener copia simple de la sentencia para que la Secretaría Ejecutiva de la JEP estudie si es procedente o no la suscripción de las actas de compromiso correspondientes. LA IMPUGNACIÓN Álvaro Castaño Castro insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Presidencia y el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz han vulnerado los derechos a la libertad, a la igualdad y al debido proceso de los interesados. Para tal fin, se reiterarán los argumentos expuestos por la Sala Decisión de Tutelas n.o 1 y 3 de esta Corporación, en decisiones STP11249-2017 y STP13153-2017, al interior de las cuales se resolvieron unos asuntos de idéntica connotación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 3.

En este caso, ÁLVARO ALONSO CASTAÑO CASTRO y otros, solicitan a través de esta vía excepcional, se les otorguen beneficios similares a los que les concedió el Gobierno Nacional a los integrantes de las FARC, pues en su criterio, la concesión de prerrogativas especiales a los integrantes de ese grupo guerrillero, es lesiva de la garantía de igualdad que les asiste de forma individual, y a la población carcelaria de modo general. 3.1.

Pues bien, debe precisar la Sala que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia nacional. En ese sentido, expuso la Corte Constitucional que tal garantía presenta varias dimensiones: i) una formal «que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige». ii) una material «en el sentido de garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos». iii) otra, que prohíbe toda forma de discriminación e implica «que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras» (T-030/2017).

También ha expresado el Alto Tribunal que el examen de validez de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones, se basa en determinar si el criterio de distinción utilizado por la autoridad pública o el particular fue usado con estricta observancia del principio de igualdad «a través de un juicio simple compuesto por distintos niveles de intensidad (débil, intermedio o estricto) que permiten el escrutinio constitucional de la medida».

Tales escalas fueron explicadas como sigue: El test de igualdad es débil: cuando el examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato diferente que se enjuicia, creó una medida potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento. Como resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida persiga un objetivo legítimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y iii) no debe estar prohibido por la Constitución. Se requiere la aplicación de un test intermedio de igualdad cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. En estos eventos, el análisis del acto jurídico es más exigente que el estudio realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo sea legítimo, sino que también sea constitucionalmente importante.

Además: ii) debe demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado con la norma u actuación objeto de control constitucional. Por último, el test estricto de igualdad: surge cuando las clasificaciones efectuadas se fundan en criterios “potencialmente discriminatorios”, como son la raza o el origen familiar, entre otros (artículo 13 C.P.), desconocen mandatos específicos de igualdad consagrados por la Carta (artículos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos de la población o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (artículos 7º y 13 C.P.).

En este escenario, el análisis del acto jurídico objeto de censura por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realización de un fin constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser idóneo.

La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test estricto es de aplicación excepcional, pues se limita a aquellas situaciones que están relacionadas con materias como son: i) las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares o discretas; iii) medidas diferenciales entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio para un grupo social y excluye a otros en términos del ejercicio de derechos fundamentales» (CC T-030-2017). [Subrayas y negrillas fuera de texto original]. 3.2.

Lo anterior resulta relevante para la resolución del caso concreto, pues la Ley 1820 de 2016 –cuya validez, en últimas, es lo que reprochan los accionantes – regula «las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado» (art. 2º), y de conformidad con el artículo 3º ejusdem, su ámbito de aplicación se concreta en el siguiente sentido: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica. En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica». [Negrillas fuera de texto original].

En cuanto al alcance de la citada Ley 1820, el artículo 4º de ese texto legal, prevé que en el mismo: Se aplicará la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias.

Del mismo modo, se aplicarán respecto de todas las sanciones administrativas, disciplinarias, fiscales o renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal. Los principios deberán ser aplicados de manera oportuna». Es decir, el cuerpo legal con el cual el demandante no está de acuerdo porque, en su criterio, contempla un trato discriminatorio en contra de la población privada de la libertad por la comisión de delitos comunes, de la cual él forma parte, es una manifestación de la denominada justicia transicional, que la jurisprudencia constitucional ha definido como: … un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación internacional y comprenden “el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos” [CC C-579-2013].

Y en el marco de la cual, la aplicación del derecho penal: … tiene características especiales que pueden implicar un tratamiento punitivo más benigno que el ordinario, sea mediante la imposición de penas comparativamente más bajas, la adopción de medidas que sin eximir al reo de su responsabilidad penal y civil, hacen posible su libertad condicional, o al menos el más rápido descuento de las penas impuestas» [CC C-579-2013] –Negrillas fuera de texto original-.

Bajo ese entendido, no puede concluirse la afectación de la garantía fundamental de igualdad de los demandantes por vía de un presunto trato discriminatorio, pues la Ley 1820 de 2016 persigue un fin válido y legítimo, desde el punto de vista constitucional, que consiste en crear instrumentos jurídicos que permitan la implementación progresiva del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que como se indicó en precedencia, tiene como destinatario a un grupo social específico y diferenciado, es decir, incluye a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final», condición que el aquí accionante no acreditó reunir, según lo advirtió el Tribunal a quo dentro del presente trámite. 3.3.

Como se expuso en precedencia, la acción de tutela está consagrada para resarcir la presunta vulneración de un derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la validez de las leyes de la República, para lo cual se debe acudir a la acción pública de inconstitucionalidad, contemplada en el numeral 6º del artículo 40 de la Carta, concordante con el canon 241-4 ibídem.

Entonces, la crítica relacionada con un presunto trato discriminatorio por vía de la aplicación de la Ley 1820 de 2016, únicamente a las personas a quienes cobija el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, debe hacerse a través de la aludida acción pública y no por cuenta de la tutela.

Además, los accionantes tienen la posibilidad de solicitar, al juzgado que vigila la sanción que les fue impuesta por la justicia ordinaria, que les otorgue los beneficios judiciales a los que pueda acceder por cuenta de su situación particular, trámite que no se advierte que hayan llevado a cabo. Con tal proceder, desconocieron los demandantes la condición de subsidiariedad de la tutela, que debe ceder ante los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a disposición para la defensa de sus derechos.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Los otros accionantes fueron: Àlvaro Alexis Lòpez Restrepo, Nelson Enrique Rojas Murcia, Jhon E. Imbachi Meneses, William Alonso Sánchez, Oscar Hernando Hoyos, Yefri Fernando Prada, Jhon Fredy Dìaz Rojas, Marco Tulio Paredes, Ferley Charry Fuentes, José Antonio Andrade, Jilberto Sevilla Marín, Jhon Fredy Cortez, Jeferson Lugo Serrano, Leonardo Salas Losada, Jorge Moreno Cadena, José Ignacio Ramírez Huependo, Manuel Fernando González, Felipe Salazar Usme Olidier Loaiza Quintero, Juan Gabriel Zuñiga López, Giovanny Osorio Pineda, Jhon Anderson Caquimbo Dusan, Jhon Fredy Calderón Correa, Luís Antonio Bermúdez Olaya, Jeferson Andrés Velásquez, Fabio Nelson Ipuz, Luís Carlos Losada Tamayo, Raúl Armando Mosquera, Luís Alberto Bermúdez, Pedro Edison Moreno Reyes, Miguel Fenelon Alvear Ortíz, Jhonatan Leiton Murcia, Víctor Plazas Chala,, Edwin Frael Rodríguez Muñoz, Harold Alberto Tama Navarro, Juan Carlos Díaz Vanegas, Elías Romero Silva, William Valencia Montenegro, Wilfredo Vargas Villareal, Carlos Andrés Clevez, Tito Alejandro Urquma R., José Javier Arce, Jhon Stevin Rosero, Luìs Armando Guaraca Yasno, Yuner Losada Alegría, José Alexander Cuervo González, Octavio Gasca Valderrama, Luís Alberto Balanta, Juan Carlos Londoño Ospina, Manuel Ramón Rodríguez, Jair Trujillo Lavao, Jhon Fredy Farfan, Jhon Herry Àlvarez Ortíz, Alexander Ipia Toledo, Gustavo Mantilla Herrera, Edgar Andrés Rivera Suaza, Franklin Vasquez Pèrez, Guillermo Carrero Salazar, Jorge Eli Roa Palomo, Nelson Ernesto Coqueco, Alexander Yesid Rojas Prieto, Eduales Vargas Falla, Tito Javier Palta Collazos, Rodolfo Tovar Serrano, Edwin Córdoba Suárez, Jairo Oliveiro Masaral Curracas, Nelson Fabian Medina Toledo, Orlando Narváez Chavez, Erney Aníbal Cañas López, Ever Armando Peralta Polanía, Germán Osuna Nuñez, Josè Rene Correa García, Sail Bustamante, William Paredes Borrero, Pedro Pablo Quintero, Ferney Rivera, Jhon Fredy Calderón Gómez, David Tovar Collazos, Jaime Cabrera Cabrera, Robinson Rojas Vargas, Leonel Fierro Fajardo, Arley Reyes Reyes, Jhon Edwar Moreno Chavarro, Alexander Gutiérrez Dussan, Héctor Alfonso Sánchez Tacuma, Deison Palacios Palacios, Andrés Arango Vásquez, Raúl Díaz Falla, Jhon Fredy González Córdoba, Oscar Javier Peria Isanoni, Jesús Edilson Cartagena Ocampo, Davinson Estiven Samudio, Luís Alberto Bermúdez Vieda, Àngel Fabricio Afora Dìaz, Oscar Humberto Ardila Ocampo, Ricardo Segundo Suárez Peña, Cristian Armando González Méndez, Edwar Andrés Díaz Pascuas, Miguel Sevilla Marín, Jair Trujillo Lavado, José Polanía Perdomo, Yeison Andrés Oliveros Rojas, Wilson Gómez Gómez, Escobar Méndez José, Raúl Armando Mosquera, Brayan Eduardo Quintero, Vidal Zapata Bedoya, Eder Leal González, Diego Armando Rivera Cuellar, Diego Fabían Gómez Gómez, Fernando Sánchez Rojas, Brayan Estiven Garzón Trujillo, Andrés Felipe Gómez García, Carlos Eduardo Tapias Briñez, Leonel Fierro Fajardo, Deivis Quebedo Pinzón, Alcides Martínez Moreno, Marlos Alberto Naranjo Charry, Cristian Fabian Rojas, Julio Cèsar Paz Sotto, Jhon Edison Serrato, Jonatan Ipuz, Jhon Faiber Aparicio, Marlon Ramírez Osorio, Cristian Andrés Cedeño, Joimer Serrano Aya, Wilfredo Vargas Villarcal, José de Lio Perdono Conde, Arley Merveo González, Carlos Mauricio Andrade, Jamin Alveiro Aviles, Rodrigo Vailla Sànchez, Martìn Alonso Villada, Cristian Camilo Candelo, Juan Carlos Díaz Vanegas, José Edwin Dagua Losada, Jhon Jairo Cortés Cortés, Juan Pablo Quiroga Ruìz, Guillermo Andrés Eustate Pineda, Jaron Raúl Jurado, José Joaquín Lozada, Edwin Camilo Lozada, Yeison Ariel Ibarra, Miguel Camilo Gutièrrez, Carlos Andrés Medina, Jesús Antonio Rivas, Yeison Sadit Paz, P. Morales, Jesús David Leal, Juan David Pérez, Yeison Favier Alvarado, Pastor Jersi Olaya, Alexander Trujillo, Carlos Eduardo Vélez, William Parcoles, Harold Castañeda Marles, Jhon Alfonso Tovar, Diego Mauricio Prado Ramírez, Walmestter Ordoñez Mendoza, Andrés Mauricio Marín, Carlos Alberto Oyune Rojas, Diego Andrés Pineda Suárez, Andrés Mauricio y otros. � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � ARTICULO 40.

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. � ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. PAGE 2