CUI 18001220400020250017701 Tutela 2° instancia n.° 151201 ANA LUCÍA ZÁRATE RICO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2216-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151201 Acta No. 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ANA LUCÍA ZÁRATE RICO contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por los Juzgados 1° Penal del Circuito y 5° Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ANA LUCÍA ZÁRATE RICO promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda de Florencia, la Cámara de Comercio de dicha localidad y Bancolombia, en la que pretendió dejar sin efectos el proceso de cobro coactivo 20176842 adelantado por la entidad territorial. Lo anterior tras asegurar que no fue debidamente notificada de dicha actuación, pues las comunicaciones fueron enviadas a una dirección errada.
Destacó que en el registro RUES se encontraban sus datos actualizados. Insistió, además, que la medida de embargo decretada sobre su cuenta de ahorros inscrita en Bancolombia vulneró su derecho al mínimo vital. La demanda fue repartida al Juzgado 5° Penal Municipal de Florencia con el radicado 18001400900520250016700 y, agotado el trámite correspondiente, en fallo del 19 de septiembre de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo, tras constatar que por los mismos hechos la accionante ya había hecho uso del mecanismo constitucional.
Por impugnación promovida por la demandante, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia, en fallo del 28 de octubre de 2025, confirmó la sentencia recurrida. En esta oportunidad, ANA LUCÍA ZÁRATE RICO acudió a la acción de amparo constitucional, para debatir lo resuelto en el referido trámite de tutela. Aseguró que, con la medida de embargo decretada en el proceso de cobro coactivo, se afectó la suma de $4.450.000, que, en su criterio es inembargable, pues estaba destinada a cubrir sus necesidades básicas.
Reconoció haber presentado varias acciones de tutela, pero todas han sido declaradas improcedentes. Sin embargo, consideró que los jueces que han conocido de las mismas han omitido valorar las pruebas que ha aportado orientadas a demostrar que no fue debidamente notificada del proceso de cobro coactivo cuestionado. Apoyada en la anterior situación fáctica, la demandante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las decisiones de tutela que declararon improcedente la protección invocada y, en su lugar, se disponga el levantamiento inmediato del embargo sobre sus cuentas bancarias y, a la vez, se decrete la nulidad del proceso de cobro coactivo por falta de notificación válida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN En auto del 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1. La Secretaría de Hacienda de Florencia hizo énfasis en que, contrario a lo señalado por la accionante, en el registro RUES aparece registrada la dirección a donde fueron enviadas las notificaciones del proceso de cobro coactivo cuestionado, de manera que mal puede alegar la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
El Juzgado 5° Penal Municipal de Florencia señaló que conoció la acción de tutela con radicado 18001400900520250016700, promovida por la accionante contra el municipio de Florencia y Bancolombia S.A. y que en fallo del 19 de septiembre del año inmediatamente anterior, resolvió declarar su improcedencia debido al ejercicio temerario, pues por los mismos hechos ha presentado otras acciones de idéntica naturaleza con los radicados 18001400400320230011700 y 18001400900520240011400 3.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia advirtió que conoció en segunda instancia de la acción de tutela 18001400900520250016700, en la que en fallo del 28 de octubre de 2025, resolvió confirmar lo resuelto por el Juzgado 5° Penal Municipal de esa ciudad en decisión del 19 de septiembre de ese año. 4. El Juzgado 3° Penal Municipal de Florencia remitió el enlace de la acción de tutela 18001400400320230011700.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró la improcedencia de la acción, tras verificar que no se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para promover la tutela contra un fallo de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ANA LUCÍA ZÁRATE RICO, quien al insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales, resaltó que la providencia de tutela cuestionada presenta una situación fraudulenta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.
Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).
La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al caso concreto arroja como conclusión que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, ANA LUCÍA ZÁRATE RICO ha acudido en forma indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Para acreditar este hecho, basta precisar que, mediante sentencia del 28 de octubre de 2025, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Florencia confirmó el emitido el 19 de octubre de ese año por el Juzgado 5° Penal Municipal de la misma ciudad, en cuanto declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, al constatar el ejercicio indebido de la acción de tutela, para cuestionar el proceso de cobro coactivo 20176842 adelantado en su contra por la Alcaldía de Florencia y como consecuencia, se deje sin efectos la medida de embargo decretada sobre su cuenta bancaria.
En esa oportunidad, los jueces de tutela encontraron que la accionante ha propuesto el mismo reclamo en diversas oportunidades y destacaron las acciones de tutela con los radicados 180014088003202300117 y 180014009005202400114. Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que, conforme fue señalado por la Sala de primera instancia, la accionante ha propuesto en varias oportunidades el mismo reparo contra las autoridades que tramitan el proceso de cobro coactivo en su contra, al insistir que no fue debidamente notificada y que además, la medida de embargo decretada sobre su cuenta de ahorros inscrita en Bancolombia, vulnera su derecho al mínimo vital.
Así, la demanda formulada por la accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por distintos jueces de la ciudad de Florencia, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo.
En las anotadas condiciones, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción se declarará esta y, en consecuencia, lo procedente será confirmar la providencia impugnada. Ahora bien. Por este mecanismo la demandante cuestiona lo resuelto en el fallo de tutela proferido en el radicado 180014009005202500167, al declarar improcedente el amparo, precisamente por considerar su ejercicio temerario.
Frente a ello debe precisar la Sala a la demandante que, por regla general, la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza. Al respecto, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU116 de 2018, que el mecanismo idóneo para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de esa Corporación, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. En efecto, es necesario recordar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente, salvo cuando se demuestre que la misma fue producto de una situación de fraude.
Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.
(C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente, debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Descendiendo al caso concreto, observa esta Sala que en el presente asunto no se advierte demostrada, ni siquiera argumentada, la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite revocar los fallos de tutela cuestionados que por lo demás, como quedó visto, están adecuadamente fundados y sustentados.
No encuentra esta Corte elementos de juicio que permitan inferir que las providencias atacadas fueron producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes. Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que la accionante disiente de las valoraciones y conclusiones a las que llegaron los jueces de tutela accionados, pues en su criterio, mal pudo declararse la improcedencia de la acción cuando es evidente la vulneración de su derecho al debido proceso ante la falta de notificación en el proceso de cobro coactivo.
Frente a ello debe recordarse que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertas las discusiones constitucionales, ni debatir reiteradamente asuntos que son naturaleza de las autoridades ordinarias. Por tanto, el que los argumentos de la parte actora no hayan sido acogidos en los trámites constitucionales cuestionados, no es una circunstancia que por sí misma implique la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, pues para acreditar la existencia de tal evento, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada.
Ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucional acceder al amparo invocado, exigencia que no fue cumplida en el asunto. Adicionalmente, no sobra recordar que la jurisprudencia de esta Corporación también sostiene que, de todas formas, la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza es improcedente cuando la parte actora aún cuenta con el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1].
Sobre el particular, esta Sala ha reconocido que, en casos como este, no es posible emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas, pues ello desbordaría su competencia e invadiría la del órgano de cierre en la jurisdicción constitucional[footnoteRef:2]. [1: Ver, por ejemplo, STP-12137-2020.] [2: Sentencia T-093 de 2018.] En el asunto bajo estudio, no se demostró que la accionante hubiese solicitado la eventual revisión de las sentencias que acusa ante la Corte Constitucional, ni haber acudido al mecanismo de insistencia frente a una posible negativa de revisión. Esto implica que, en realidad, tampoco se han ejercido todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de ANA LUCÍA ZÁRATE RICO, y, en consecuencia, no se puede tener como satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Por las anteriores razones, no es viable entrar a revisar el contenido material de la inconformidad que plantea la parte accionante, pues su demanda no cumple con las exigencias mínimas de forma que permitirían entrar a realizar un examen sobre el fondo del asunto. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ANA LUCÍA ZÁRATE RICO.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP2216-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151201 Acta No. 006 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ANA LUCÍA ZÁRATE RICO contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por los Juzgados 1° Penal del Circuito y 5° Penal Municipal de la misma ciudad.