Tutela de 2ª instancia nº 102815 Nini Johana Zarate Hernández EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2216-2019 Radicación n° 102815 Acta 50. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la ciudadana Nini Johana Zarate Hernández, frente al fallo proferido el 7 de noviembre del 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Protección S.A, y a todas las partes e intervinientes en el proceso radicado 47001310500420130029800.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue: (…) Nini Johana Zarate Hernández, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad y estabilidad jurídica, cosa juzgada, al acceso a la administración de justicia, confianza legítima en la administración de justciai, igual de trato, principio de favorabilidad, seguridad social, mínimo vital, vida digna y dignidad humana» (sic), los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que en calidad de compañera permanente del señor «Efraín Segundo Gil Zarate», quien falleció 13 de mayo de 2011, radicó el 2 de abril de 2012, ante la AFP Protección S.A., solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante a la fecha del deceso, «tenía más de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores»; que la entidad no accedió a lo pretendido.
Que en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral en contra de aquella, con el fin de obtener la prestación referida; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que mediante sentencia del 24 de abril de 2015, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo, decisión que fue revocada el 7 de abril de 2016, y posteriormente corregida mediante auto del 14 de ese mismo mes y año, en el sentido de determinar que la condena era impuesta a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Indicó, que como la providencia en cita quedó en firme, se remitió el expediente para que se continuara con la ejecución de la sentencia, no obstante, el 5 de mayo de 2016, la parte pasiva solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 31 de marzo de 2016, donde se señaló fecha y hora para celebrar la Audiencia de Juzgamiento en segunda instancia, aduciendo una indebida notificación, pues en el estado, «no se plasmó la denominación completa de su representada»; que luego de diversos trámites y actuaciones, el 27 de abril del año que avanza, se dispuso acceder a lo solicitado; que mediante providencia del 15 de junio siguiente, se declaró derrotada la ponencia y el proceso pasó al despacho de la magistrada que seguía en turno «Dra. Isis Ballesteros Cantillo», quien el 30 de agosto de 2018, resolvió confirmar el fallo de primer grado.
Manifestó, que dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual a la fecha de radicación del presente mecanismo no ha sido resuelto; que es madre soltera y cabeza de familia, que actualmente se encuentra desempleada, por lo que carece de recursos para solventar sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Mediante auto proferido el 24 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la colegiatura accionada, y vincular a las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso identificado con radicado «47001310500420130029800», a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 12, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante dentro del término concedido, no se recibió pronunciamiento alguno por parte de estas, conforme se desprende del informe secretarial visible a folio 13 del cuaderno de tutela.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 7 de noviembre de 2018, negó el amparo solicitado por insatisfacción del requisito de subsidiariedad de la tutela, toda vez que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que cuestiona en esta demanda constitucional, el cual se encuentra pendiente de resolver.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue incoada por Nini Johana Zarate Hernández, quien indicó que no es factible esperar las resultas de la demanda de casación, porque dicho asunto puede demorarse más de 10 años en resolverse; aunado a que es muy probable que se nieguen las pretensiones. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 2.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otros), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 4.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron garantías fundamentales a Nini Johana Zarate Hernández, en las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 30 de agosto y 24 de abril de 2015, respectivamente, a través las cuales fueron absueltas las entidades demandadas de las pretensiones promovidas por la accionante. 5.
Frente a ello, la Sala negará el amparo reclamado, dado que la actuación al interior de la cual realiza los cuestionamientos la actora, en este momento se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse recurso extraordinario de casación. Por lo que, es en ese escenario donde la implicada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias. 6.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 7.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] 8. En cuanto a la eventual mora e ineficacia del recurso aludido, como motivos invocados por la interesada para acudir a la presente demanda de tutela; conviene decir que esta vía constitucional no está llamada a resolver problemáticas hipotéticas como las planteadas por la actora, quien deberá esperar la respuesta judicial que se le otorgue a su postulación y, en caso de considerar que la misma no satisfaga sus intereses, puede hacer la respectiva reclamación por los medios de defensa que el ordenamiento le ofrece. 9.
Además, la situación resulta explicable en atención a la congestión judicial que padece la mencionada Sala de Casación Laboral, al punto que en el Congreso de la República cursó proyecto de una Disposición Estatutaria[footnoteRef:2] para crear medidas tendientes a conjurar esa circunstancia, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] y sancionada por el Presidente de la República, dando origen a la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, la que se encuentra vigente.
Circunstancia que desdibuja la mora injustificada, pues se erige en la razón de que no se haya resuelto con antelación el asunto de interés de la actora. [2: Proyecto de Ley Estatutaria 187 de 2014 Cámara, 78 de 2014 Senado, por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.] [3: Expediente PE-044 - Sentencia C-154/16.] 10.
Y es que, tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado debido a que ello alteraría el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de la accionante, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues los recursos deben resolverse en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lograr una prioridad que la ley no autoriza, según lo deseado por el suplicante (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC1992-2016). 11.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia recurrida, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9