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STP22149-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 95735 Johan Sandoval Lara EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22149-2017 Radicación n.° 95735 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Johan Sandoval Lara, frente al fallo emitido el 24 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Centro Penitenciario y Carcelario de Girón, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al trámite fue vinculada la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de la capital de Santander.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El interno Johan Sandoval Lara manifestó que el 8 de agosto pasado envió una petición a la Juez Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, solicitándole realizar una nueva visita a su domicilio ubicado en la carrera 8 No 34-46 del barrio café Madrid de esta ciudad, para acceder al permiso administrativo de 72 horas, sin obtener respuesta alguna; en anterior oportunidad efectuaron una visita domiciliaria en su tierra natal y el funcionario encargado dio un concepto desfavorable por protocolos de seguridad, lo cual no le permitió acceder al permiso de 72 horas a que tenía derecho, dado que llevaba 28 meses en fase de mínima seguridad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente por hecho superado el amparo incoado por el demandante. Adujo que el 13 de octubre de la presente anualidad el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se pronunció de fondo sobre la solicitud del accionante por medio de la cual suministró una nueva dirección para disfrutar del permiso administrativo de hasta 72 horas, además, previo a resolver ordenó la práctica de pruebas tendientes a realizar el estudio de lo pretendido, determinación que fue comunicada al demandante.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el demandante manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho al debido proceso, al parecer, por no haber tramitado la solicitud del actor encaminada a obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.

Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.

En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, tras alegar que no ha emitido respuesta a la petición presentada el 8 de agosto de 2017, sin embargo, no logró acreditar el quebranto a sus garantías pues antes de emitirse el fallo impugnado la demandada inició las diligencias necesarias para emitir respuesta.

En efecto, el 13 de octubre de la presente anualidad la autoridad accionada en atención a la petición del actor corrió traslado de la misma a la Dirección de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón para que proceda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 de 1998, esto es, verifique «la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el permiso», la cual fue notificada a Johan Sandoval Lara.

De esta forma, como quiera que la entidad accionada está tramitando actualmente el requerimiento del actor, no puede alegarse vulneración de derechos, pues no se puede desconocer que la pretensión del interesado implica una serie de aspectos y diligencias que debe atender el Juzgado antes de emitir pronunciamiento, más, cuando a través de su solicitud otorgó una nueva dirección, lo que, se itera, conlleva una serie de verificaciones que debe adelantar a través del INPEC como quedó visto en precedencia. Por lo expuesto, se confirmará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, conforme con lo señalado en este proveído. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 374 y reverso, cuaderno del Tribunal. � Folio 28, carpeta del Tribunal. PAGE 8