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STP22148-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

Tutela de 2ª Instancia 95710 Diego Fernando Martínez Mejía EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22148-2017 Radicación n.° 95710 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Diego Fernando Martínez Mejía, frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual negó el amparo propuesto contra el Distrito Militar No. 22 del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta el accionante que desde que cumplió la mayoría de edad en el año 1997 ha venido tratando de definir su situación militar, razón por la cual en esa época se presentó ante el Batallón San Mateo, sin embargo como se encontraba cursando el grado noveno no pasó nada, posteriormente en el año 2005 cuando se encontraba cursando el grado once, pues había suspendido sus estudios, se volvió a presentar, sin embargo su situación no se definió, por ello en el año 2007 se presentó a una convocatoria de remisos, y asegura se inscribió en la misma; a pesar de ello, no obtenía su libreta militar, lo que lo llevó a que en el año 2009 se presentara a normalizar su situación militar, pero al no contar con el dinero para pagar y como le dijeron que no había sistema en ese momento para darle el recibo dejó el asunto así, pero como seguía sin obtener la libreta militar, en el año 2016 solicitó otra vez la libreta y le indicaron que hiciera el trámite por la página web del Ejército Nacional para obtener su recibo porque ellos no tenían en ese momento como suministrárselo, así las cosas, hizo el trámite como se lo indicaron y al imprimir el recibo, se enteró de que le estaban cobrando una multa por valor de $1.379.000 pagando ese año o de $1.917.000 si pagaba en el 2017.

Afirma el accionante que no cuenta con los recursos económicos para pagar esas sumas de dinero, además de que se encuentra clasificado en el nivel 1 del SISBEN. Teniendo en cuenta lo anterior, señala el libelista que presentó un derecho de petición ante el Jefe de Reclutamiento del Distrito Militar No. 22, el 15 de septiembre de 2017, solicitando se reconsideraran los valores que se le están cobrando, teniendo en cuenta tanto su situación económica como el hecho de que en varias oportunidades él se presentó a pedir la liquidación de su recibo y fue por culpa de la misma entidad que no pudo tener acceso a ella.

Como respuesta a eso, le contestaron que las multas que se le estaban cobrando no eran porque él fuera remiso, sino porque no se inscribió oportunamente, esto es cuando cumplió la mayoría de edad, sino que lo hizo apenas en el año 2009. Considera el señor MARTÍNEZ MEJÍA, que la actuación del Ejército Nacional vulnera sus derechos fundamentales, puesto que en ningún momento tuvieron en cuenta su situación económica y el hecho de que él sí se presentó oportunamente para definir su situación militar, sin embargo ello no lo pudo hacer por falencias de esa misma entidad.

Por otra parte, afirma que a pesar de que cada vez que se presentó para definir su situación militar entregó los documentos pertinentes para ello, en ninguna oportunidad le expidieron constancia alguna de ese trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado por Diego Fernando Martínez Mejía, tras advertir que quebrantó del principio de inmediatez.

Sostuvo que el presunto hecho vulnerador de los derechos del mencionado se presentó el 7 de septiembre de 2016, fecha en la que conoció que debía cancelar la suma de $1.917.000, por concepto de multa y pago de la libreta militar, valor del cual discrepa, no obstante, pasado más de un año, acude a la acción de tutela, término que afirmó no es razonable.

LA IMPUGNACIÓN El accionante consideró que la suma dineraria que debe cancelar al Ejército Nacional es excesiva, pues no cuenta con los recursos para sufragarla, más, cuando está inscrito en el SISBEN lo que evidencia su falta de capacidad económica. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo al haber expedido un recibo por valor de $1.917.000 por concepto de cuota de compensación militar al accionante. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.

Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo el Distrito Militar No. 22 del Ejército Nacional lesionó los derechos que reclama, pues el cobro efectuado por concepto de compensación militar está acorde con las normas legales que regulan el tema, como se pasa a ver: El artículo 14 de la Ley 48 de 1993, consagra que la inscripción para definir la situación militar debe hacerse dentro del año anterior a que se cumpla la mayoría de edad y « cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones» que se establecen en la Ley.

A su turno, el precepto 41 ibidem, señala entre los infractores: a) aquellos que no cumplan con el mandato de inscripción en los términos determinados por la presente Ley y, el canon siguiente, establece como sanción: a) El infractor de que trata el literal a), será sancionado con multa del 20% de un salario mínimo mensual vigente, por cada año o fracción que dejara de inscribiese reglamentariamente sin que sobre pase el valor correspondiente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

En caso de que el infractor sea incorporado al servicio militar, quedará exento del pago de la multa. Para los bachilleres, la multa se contabilizará a partir de la fecha en que se gradúen como tales. Por otra parte, el artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 refiere que la compensación militar «es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen».

Como en este evento, el accionante no efectuó la inscripción para definir su situación militar dentro del término referido en las normas precitadas, sino que ello sólo ocurrió en el año 2009 y, a la fecha cuenta con 38 años de edad, no se avizora irregularidad en las actuaciones efectuadas por la autoridad accionada, pues lo cierto es que fue la mora en la que incurrió Diego Fernando Martínez Mejía lo que ocasionó que se generen las multas, las cuales ascienden a la fecha en $1.917.000.

Es de resaltar que ese valor ha venido incrementando año por año, pues en el recibo aportado por el demandante se observa que el valor para el año 2016 era de $1.793.000, por tanto, si su deseo es que esa suma dineraria no siga incrementando le corresponde acudir a la demandada a fin de llegar a un acuerdo en el pago, sin que sea la acción de tutela la vía para lograr ser exonerado de la cancelación referida pues la Ley lo obliga a dicho pago.

Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 26 y ss, cuaderno del Tribunal. PAGE 8