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STP22144-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000

Impugnación de tutela Número interno 150249 CUI 08001220400020250048901  A.J.P.P. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP22144-2025 Radicación No. 150249 Acta No. 336 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por A.J.P.P. contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad humana y habeas data, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional – SIJIN y DIJIN y la Fiscalía 9 Local de Soledad, Atlántico.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal con funciones mixtas de Soledad, Atlántico y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó A.J.P.P. que conoció que figuraba en su contra una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en virtud de una sentencia emitida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones mixtas de Soledad, Atlántico, por el delito de hurto calificado agravado. Precisó que luego de varias labores tendientes a demostrar que no fue la persona que realizó la aludida conducta punible, el citado juzgado mediante proveído del 16 de septiembre de 2024, resolvió: “1.- CORREGIR de manera oficiosa la sentencia condenatoria de fecha 27/01/2021, proferida dentro de la causa penal de la referencia, en el sentido de indicar que el nombre del condenado es el señor ALEXANDER POLO GUETTE, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.048.285.415, expedida en el municipio de Malambo, como COAUTOR penalmente responsable del delito HURTO CALIFICADO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA, consagrado en los artículo 239, 240 inc. 2°, 241 No. 10 y 268 de la Ley 599 de 2000, en reemplazo del nombre A.J.P.P., identificado con cedula de ciudadanía No. 1.051.XXX.XXX. 2. – ORDENAR la cancelación de la orden de captura No. 006-2021 del 15/07/2021, expedida a nombre del señor A.J.P.P., identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.051.XXX.XXX., la cual fue notificada el pasado 06/06/2024, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional SIJIN y DIJIN, ofíciese igualmente sobre esta corrección a las autoridades administrativas. 3. – Por secretaria, EXPÍDASE la respectiva orden de captura a nombre del señor ALEXANDER POLO GUETTE, inidentificado con la cedula de ciudadanía No. 1.048.285.415, expedida en el municipio de Malambo, con destino a los diferentes organismos de seguridad del estado”.

Destacó que el 19 de noviembre de 2024 elevó solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la restitución de sus derechos políticos. El 26 de diciembre de 2024, dicha entidad respondió informando que su cédula se encontraba “vigente en el archivo nacional de identificación”, sin pronunciarse sobre lo requerido.

De igual manera, señaló que el 4 de febrero de 2025 dirigió petición ante la Policía Nacional -SIJIN y DIJIN, en la que solicitó la eliminación de la anotación correspondiente a la suspensión de sus derechos civiles y políticos. Resaltó que el 21 de febrero de 2025 la accionada comunicó que había realizado la corrección en la página pública de Consulta de Antecedentes.

Sin embargo, al efectuar una nueva verificación, constató que su cédula aún figuraba con la leyenda “Vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos”, lo que evidenció que no se efectuó la actualización integral y efectiva de la información. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Policía Nacional -SIJIN y DIJIN y a la Fiscalía 9 Local de Soledad, realizar la actualización completa y veraz de la información que reposa en sus bases de datos, eliminando cualquier registro que mantenga la suspensión de sus derechos políticos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de septiembre de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades demandadas y demás vinculados. 1. El Juzgado 1° Penal Municipal con funciones mixtas de Soledad, Atlántico remitió el enlace del expediente No. 08758600110620XXXXXXXXX. 2.

La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que los derechos políticos del tutelante estuvieron suspendidos en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones mixtas de Soledad, en sentencia del 27 de enero de 2021. No obstante, señaló que, teniendo en cuenta la solicitud presentada por el actor el 19 de noviembre de 2024 y el proveído del 16 de diciembre de ese mismo año, emitido por el referido juzgado, se procedió a actualizar el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía del accionante en el Archivo Nacional de Identificación. Junto con el informe, aportó el certificado de vigencia del documento de identidad. 3.

El jefe del Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal de la Policía Metropolitana de Barranquilla -MEBAR indicó que el promotor de la acción no presenta sistematizados antecedentes penales, ni requerimientos judiciales, órdenes de arresto vigentes o perdida alguna o suspensión de derechos políticos. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo. 4.

Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, al considerar que no se acreditó vulneración de garantías fundamentales. Resaltó que el gestor de la acción no aportó certificación o prueba alguna que permitiera corroborar la supuesta restricción de sus derechos políticos.

Inconforme con la anterior determinación, A.J.P.P. la impugnó. Manifestó que en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil aún aparece activa la leyenda “suspensión de derechos políticos”. Agregó que el Tribunal omitió valorar las pruebas aportadas con el escrito inicial, en las cuales se avizora que la Policía Nacional no ha actualizado la información registrada en la página de consulta de antecedentes, pues aún figura con el estado “vigente con pérdida o suspensión de los derechos políticos”.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus prerrogativas fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En primer lugar, el análisis en esta sede se limitará estrictamente a los motivos de impugnación exhibidos por el gestor de la acción. En ese orden, el problema jurídico se contrae a determinar si la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional -SIJIN y DIJIN vulneraron los derechos del actor al mantener vigentes en sus bases de datos anotaciones de suspensión de derechos políticos generados por un error en la individualización del procesado dentro del radicado No. XXXXXXXXX, pese a que el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones mixtas de Soledad, mediante auto del 16 de septiembre de 2024, ordenó corregir la sentencia condenatoria del 27 de enero de 2021 y dispuso la cancelación de la orden de captura emitida en su contra. 4.

Como punto de partida, recuerda la Sala que, a la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho de habeas data se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.

Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que, además, se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. También es importante precisar que el máximo órgano constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes judiciales en las bases de datos estatales.

Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T-531/16). 5. En el asunto bajo estudio, A.J.P.P. manifestó que conoció que figuraba en su contra una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en virtud de una sentencia emitida el 27 de enero de 2021 por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones mixtas de Soledad, Atlántico, por el delito de hurto calificado y agravado.

Precisó que luego de varias labores tendientes a demostrar que no fue la persona que realizó la aludida conducta punible, el citado juzgado mediante auto del 16 de septiembre de 2024, resolvió: “1.- CORREGIR de manera oficiosa la sentencia condenatoria de fecha 27/01/2021, proferida dentro de la causa penal de la referencia, en el sentido de indicar que el nombre del condenado es el señor ALEXANDER POLO GUETTE, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.048.285.415, expedida en el municipio de Malambo, como COAUTOR penalmente responsable del delito HURTO CALIFICADO AGRAVADO CON CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA, consagrado en los artículo 239, 240 inc. 2°, 241 No. 10 y 268 de la Ley 599 de 2000, en reemplazo del nombre A.J.P.P., identificado con cedula de ciudadanía No. 1.051.XXX.XXX. 2. – ORDENAR la cancelación de la orden de captura No. 006-2021 del 15/07/2021, expedida a nombre del señor A.J.P.P., identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.051.XXX.XXX., la cual fue notificada el pasado 06/06/2024, al Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional SIJIN y DIJIN, ofíciese igualmente sobre esta corrección a las autoridades administrativas”.

Resaltó que dicho proveído fue comunicado a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Policía Nacional. No obstante, evidenció que en las bases de datos de dichas entidades aún recae sobre su cupo numérico la anotación “ vigente con pérdida o suspensión de derechos políticos”. Al revisar detenidamente los anexos aportados por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el traslado tutelar, la Sala avizoró que, mediante Resolución No. 14850 del 26 de diciembre de 2024, la entidad accionada atendió la solicitud del actor y dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones mixtas de Soledad, Atlántico y, en consecuencia, actualizó el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía No. 1.051.XXX.XXX. a nombre de A.J.P.P..

Para acreditar dicha actuación, aportó una captura de pantalla de la anotación registrada en el archivo nacional de identificación – ANI de esa entidad, así: Igualmente, tomó captura de la anotación registrada con su número de cédula de ciudadanía en la base de datos pública habilitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual, aparece la siguiente leyenda: “Que a la fecha en el archivo nacional de identificación el documento de identificación relacionado presenta la siguiente información y estado: Cédula de Ciudadanía: 1.051.XXX.XXX.

Fecha de Expedición: 29 DE ABRIL DE 2004 Lugar de Expedición: CALAMAR - BOLIVAR A nombre de: A.J.P.P. Estado: VIGENTE” Dicha actuación fue corroborada en la misma base de datos pública de la RNEC[footnoteRef:1]. [1: https://certvigenciacedula.registraduria.gov.co/Datos.aspx ] Bajo ese panorama, la Corte no encuentra que la entidad accionada haya vulnerado el derecho de habeas data del demandante.

Y ello es así, porque la información contenida en esa base de datos refleja la situación actual del documento de identidad del actor, dando cumplimiento a la orden judicial. En consecuencia, frente a este tópico, la Sala confirmará la determinación de primer grado. Ahora bien, el A quo descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante frente a la Policía Nacional – SIJIN y DIJIN, porque, de acuerdo con lo acreditado, no existía ninguna novedad en el cupo numérico asignado al accionante.

No obstante, una vez verificados los anexos allegados al escrito inicial, la Sala evidenció que el tutelante aportó la captura de pantalla de la anotación registrada con su número de cédula en el sistema de la Policía Nacional, en la que se observa lo siguiente: “Estado documento: Vigente con Pérdida o Suspensión de los Derechos Políticos”.

Igualmente, con el escrito de impugnación, A.J.P.P., allegó un pantallazo más actualizado, fechado el 21 de octubre de 2025, en el que se verifica nuevamente la misma anotación, persistiendo la leyenda antes referida. En ese orden, la Sala amparará el derecho fundamental al habeas data de A.J.P.P.. En consecuencia, ordenará a la Policía Nacional -SIJIN y DIJIN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión atienda el requerimiento realizado por el Juzgado 1° Penal con funciones mixtas de Soledad, Atlántico, mediante proveído del 16 de octubre de 2024, en el sentido de cancelar todas las anotaciones o registros que hayan surgido en el cupo numérico 1.051.XXX.XXX. perteneciente al señor P.P.. 6.

Por último, en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante, se ordenará a (i) la Secretaría de la Sala de Casación Penal que adelante las acciones necesarias para ocultar la información confidencial de este trámite constitucional en las bases de datos abiertas al público; y (ii) a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimicen el nombre del accionante y oculten la información confidencial referida en la presente decisión en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página Web de la Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. AMPARAR el derecho fundamental al habeas data de A.J.P.P.. En consecuencia, ordenar a la Policía Nacional -SIJIN y DIJIN que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión atienda el requerimiento realizado por el Juzgado 1° Penal con funciones mixtas de Soledad, Atlántico, mediante proveído del 16 de octubre de 2024, en el sentido de cancelar todas las anotaciones o registros que hayan surgido en el cupo numérico 1.051.XXX.XXX. perteneciente al señor P.P.. 3.

CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 4. ORDENAR a (i) la Secretaría de la Sala de Casación Penal que adelante las acciones necesarias para ocultar la información confidencial de este trámite constitucional en las bases de datos abiertas al público; y (ii) a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimicen el nombre del accionante y oculten la información confidencial referida en la presente decisión en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página Web de la Corporación. 5.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 11