Tutela de 1ª Instancia n° 95760 Sandra María Valencia Carabalí EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22144-2017 Radicación n.° 95760 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Sandra María Valencia Carabalí contra el Juzgado 21 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Sandra María Valencia Carabalí fue condenada el 13 de septiembre de 2016, por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con función de conocimiento como autora de los punibles de acceso carnal abusivo, actos sexuales y pornografía, todos con menor de 14 años, a la pena de 35 años de prisión y multa de 183 smlmv, al tiempo que lo absolvió de la conducta de utilización de comunicaciones para ofrecer actividad sexual con menor de 14 años. 1.2.
Contra esa decisión interpuso recurso de apelación que fue desatado el 18 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el que confirmó el fallo. 1.3 En auto del 29 de septiembre de la presente anualidad, la referida Corporación declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 1.4 Valencia Carabalí acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derecho fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, por lo que solicita que se deje sin efecto las sentencias emitidas por las autoridades demandadas, aduciendo que debió ser absuelta de los delitos por los cuales fue condenada.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos accionados vulneraron el derecho a la libertad, debido proceso e igualdad invocados por la actora, al haberla encontrado penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo, actos sexuales y pornografía infantil, todos con menor de 14 años Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 2.2.
La accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de acceso carnal abusivo, actos sexuales y pornografía infantil, todos con menor de 14 años Al respecto, se observa que aquella debió exponer sus reparos a través del extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la accionante haya sido discriminada por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Sandra María Valencia Carabalí. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 10 a 18 cuaderno de la Corte. � Ibidem. � Folio 44, cuaderno de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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