Tutela de 1ª Instancia n° 95856 Jorge Norberto Montañez Ávila EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22143-2017 Radicación n.° 95856 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jorge Norberto Montañez Ávila contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1 Jorge Norberto Montañez Ávila presentó solicitud ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en el que pidió el beneficio administrativo de hasta 72 horas, el cual fue resuelto de forma desfavorable el 23 de enero de 2017. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 1.2 Montañez Ávila acude a la acción de tutela al estimar que sus derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad están siendo vulnerados pues, afirmó que han transcurrido más de 8 meses sin que se desate el recurso contra la negativa del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, además, estima que de forma inadecuada el Juez de primera instancia negó su pedimento. 2.
Las respuestas Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio El abogado Asesor informó que el 15 de noviembre del año que avanza, la Sala resolvió el recurso de apelación presentado por el demandante, contra el auto del 23 de enero de la presente anualidad, mediante el cual el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
En cuanto a la queja por la mora en resolver el recurso, afirmó que ello obedeció a la «enorme carga laboral» existente en esa Corporación. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento para resolver un recurso de apelación y la negativa de conceder el beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1 Inicialmente, debe resaltarse que si bien el actor alega que la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio incurrió en mora al desatar el recurso de apelación contra el auto del 23 de enero de 2017, se acreditó que el 15 de noviembre de la presente anualidad el mismo fue resuelto, siendo notificado al interesado el 20 siguiente, esto es, antes de presentar el escrito tutelar.
De esta forma, como se superó la supuesta mora, la Sala entrará a analizar si las decisiones por medio de las cuales al interesado no le fue concedido el permiso administrativo de hasta 72 horas quebrantó sus derechos. No obstante, debe resaltarse que tras el reclamo al presunto menoscabo de garantías fundamentales, lo buscado por el demandante es cuestionar las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas a través de las cuales expuesto quiere decir que la pretensión del actor, ya fue objeto de debate dentro del proceso que se encuentra en fase de ejecución, en el cual hizo uso de los recursos ordinarios, siendo despachados de forma desfavorable a sus intereses.
El fundamento de la negativa versó en la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que señala que cuando se trate de delitos, entre ellos, contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los que sean víctimas niños, niñas y adolescentes no procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo.
En efecto, en auto del 15 de noviembre del 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al confirmar la decisión del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó el beneficio reclamado por el accionante, estimó que no era acreedor al mismo con fundamento en la norma precitada. Al respecto dijo: Para la Corporación es indiscutible la aplicación de la norma en comento en el caso de MONTAÑEZ ÁVILA, pues la misma se encontraba vigente para la fecha de los hechos por los cuales fue condenado y acorde con el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006, son sujetos titulares de los derechos allí consagrados las personas menores de 18 años de edad.
En el presente caso, los hechos por los cuales resultó sentenciado tiene su génesis en el mes de diciembre de 2011, cuando el señor MONTAÑEZ ÁVILA accedió carnalmente a una menor de 14 años. (…) Así pues sin dejar de lado que el tratamiento penitenciario del cual hace parte el beneficio administrativo de las 72 horas, tiene como finalidad la resocialización del sentenciado, por prohibición clara y expresa de la norma en comento a MONTAÑEZ ÁVILA no se le puede autorizar en su favor el permiso deprecado.
Cabe resaltar además, que la citada prerrogativa no constituye un derecho en cabeza del citado dentro del tratamiento penitenciario que implique imperiosamente su reconocimiento, sino que es un simple beneficio por el cumplimiento de determinados requisitos (art. 147 de la Ley 65 de 1993), y por tanto no es obligatorio para el Juez de penas emitir aprobación previa con vista en la evaluación que haga la autoridad carcelaria. 3.3 En ese orden de ideas y sin más consideraciones, el auto apelado será confirmado.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar las normas que regulan la materia, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho al referido beneficio. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el proveído que fue contrario a sus intereses.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jorge Norberto Montañez Ávila.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Artículo 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. PAGE 2