Tutela de 1ª Instancia n° 95731 Claudia Helena Díaz Lozano EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22142-2017 Radicación n.° 95731 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Claudia Helena Díaz Lozano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso.
Al presente trámite fue vinculada la señora Ángela Johana Prada Cedano, quien obró como incidentante dentro del trámite de desacato promovido contra la parte actora.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. La señora Ángela Johana Prada Cedano en representación de su hijo Y.A.P.P. promovió acción de tutela en contra de SALUDVIDA EPS, la cual correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que en sentencia del 26 de marzo del 2015, concedió el amparo a los derechos a la salud y vida digna y le ordenó que: (…) gestione lo de rigor, para que en el término de 48 horas, se disponga lo pertinente para que al menor Y. A. P. P., se le suministren los pañales, silla de ruedas, traslados, en caso de requerirlos para el acceso a la salud, y se le brinde un tratamiento integral, esté o no dentro del POS. 1.2 Ante el presunto incumplimiento por parte de la EPS, la representante de Y.A.P.P. presentó escrito en el que manifestó que la accionada no había acatado el fallo de tutela, por lo que el Juzgado el 26 de julio del año que avanza inició incidente de desacato que fue resuelto en auto del 9 de agosto de este año, en el cual sancionó por desacato a Claudia Helena Díaz Lozano –en su condición de representante legal de SALUDVIDA EPS-, con 3 días de arresto y multa de 3 smlmv. 1.3 El 31 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sede jurisdiccional de consulta confirmó la sanción. 1.4 Una vez devuelta la actuación al A quo en proveído del 7 de septiembre de 2017, libró la respectiva orden ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones de Ibagué para que haga efectivo el arresto, igualmente, remitió copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación que corresponda, así como a la Oficina de Cobro Coactivo. 1.5 El 29 siguiente, la actora solicitó al juzgado la «inapliacion y/o inejecución» de la sanción al advertir que acató el fallo de tutela. 1.6 En auto del 23 de octubre de la presente anualidad, el despacho negó el pedimento de la interesada al determinar que ya había librado las órdenes correspondientes.
Agregando que, a voces del auto CC A206-2017, no era posible postergar el cumplimiento de una sentencia constitucional. 1.7 Claudia Helena Díaz Lozano promovió acción de tutela en contra de las autoridades accionadas, discrepando de la negativa de inaplicar la sanción por desacato. 2. Las respuestas 2.1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué La Juez realizó un recuento detallado de las actuaciones que precedieron a la imposición de una sanción por desacato en contra del accionante, así como la respuesta proporcionada a la petición en la que solicitó la inaplicación de la misma, por tanto, afirmó, no puede predicarse vulneración del derecho al debido proceso o que incurrió en « vías de hecho ». 2.2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Ponente informó que conoció a través del grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué a la demandante y la confirmó, al haber acreditado la inobservancia a la sentencia de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad de la interesada, al sancionarla mediante incidente de desacato por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2015 y, negarse a dejarla sin efectos la sanción por desacato. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción constitucional: es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental.
De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en sentencia CC T-368-2005, explicó: el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 2.2. En el presente caso, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan incurrido en una causal de procedibilidad, pues es evidente que la orden de tutela emitida el 26 de marzo de 2015, que debía cumplir Claudia Helena Díaz, en calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS, no fue debidamente acatada, precisamente por ello, se inició el respectivo trámite incidental que terminó con una sanción por desacato emitida el 9 de agosto del año que avanza y que fue confirmada el 31 siguiente, sin que la demandante se hubiera pronunciado frente a la orden constitucional durante el referido trámite.
En auto del 7 de septiembre, el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento libró las comunicaciones pertinentes para hacer cumplir la orden de arresto y multa, situación por la que, en escrito del 29 siguiente la actora allegó la documentación que acreditaba el cumplimiento y solicitó la inaplicación de la sanción. No obstante, de forma acertada dicho pedimento fue negado en proveído del 23 de octubre de 2017, pues no se puede desconocer que tan solo luego de haberse dispuesto que se haga efectiva las sanciones correspondientes, lo que implicó que se perpetuara en el tiempo la vulneración de los derechos del niño Y.A.P.P., la accionante procedió a autorizar los servicios médicos requeridos por el menor, en abierto desconocimiento de sus garantías y de las innumerables ocasiones en las que fue requerida para que cumpliera el fallo constitucional, sin que ésta hubiera emitido pronunciamiento.
Es que en este caso, el titular de los derechos objeto de amparo es un sujeto de especial protección –menor de edad- que padece de «secuelas de Mielomenigocele, Vegija e Intestino Neurogenico, Hidrocefalia, Paraplejia Flácida, Pie Equino Varo, Derivación Ventriculoperitoneal e impedimento para caminar», por lo que el galeno tratante le prescribió la necesidad de silla de ruedas, pañales de desechables, así como los traslados que llegara a requerir.
Pese a ello, la actora en calidad de Representante Legal de SALUDVIDA EPS, se rehusó al suministro de los pañales, situación que, se itera, evidentemente vulnera los derechos del infante Y.A.P.P., más, cuando el Juez constitucional evidenció que dichos suministros debían ser sufragados por la EPS en cita, al acreditarse la incapacidad económica su núcleo familiar.
Destáquese que tal y como lo plasmó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, en auto CC A-206-2017, la Corte Constitucional analizó «la posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado, carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de la orden», concluyendo que eso no era dable cuando se trata de « litigantes frecuentes», esto es, personas involucradas de forma periódica y constante en trámites constitucionales, como es el caso de la demandante, quien funge como representante legal de SALUDVIDA EPS.
Al respecto, señaló lo siguiente: Es cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una racionalidad retributiva, orientada a la adopción de una sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva, que busca enderezar una situación de vulneración de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden proferida.
Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el contrario, su trámite está concebido para promover su efectivo cumplimiento. Bajo esta lógica, en casos en los que se haya adelantado todo el procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, este Tribunal sostuvo que el obligado siempre podrá “evitar que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.
Si bien este precedente es útil para el caso de “litigantes ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede incentivar al cumplimiento del fallo, para esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”. Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela.
Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente, hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales.
Ante este tipo de litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello, postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales.
(Subrayas fuera del texto original) Así las cosas, es evidente que contrario a lo señalado por la actora, de la lectura de las decisiones cuestionadas se observa que las autoridades demandadas efectuaron un análisis detallado tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la responsabilidad subjetiva que se predicó de aquella frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 26 de marzo de 2017, lo que llevó a confirmar la sanción por desacato y a no dejarla sin efecto, en aras de no postergar en el tiempo la observancia de las órdenes constitucionales, más, cuando se trata de un sujeto de especial protección. Lo que pretende la peticionario es valerse de la acción de tutela para buscar controvertir unas decisiones diferentes a las proferidas en el incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada por los jueces constitucionales hoy accionados.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo incoado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Claudia Helena Díaz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. PAGE 13