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STP22141-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1775 de 2015

Tutela de 2ª Instancia 95498 Martha Cecilia Carlosama Loza EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22141-2017 Radicación n.° 95498 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, mediante la cual, por un lado, amparó el derecho de petición de Martha Cecilia Carlosama Loza y, por el otro, negó la tutela frente a los derechos a la vivienda, vida digna y al mínimo vital del accionante.

Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda [FONVIVIENDA].

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere la accionante que presentó petición ante las entidades accionadas, en aras de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya dado solución a su problemática. Ante la UARIV pedía que le certifique su condición de víctima de la violencia y a la vez coordine con las diferentes entidades para que se le garantice de forma oportuna la postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda.

Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó "potencialice y/o PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda" tomando como referente la sentencia T - 167 de 2016. Al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, para que le informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora al subsidio de vivienda, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T - 349 de 2013.

No refirió condiciones especiales como ser adulto mayor, padecer de enfermedad catastrófica, tener algún tipo de discapacidad, o circunstancia similar. En ese sentido, estima que le están vulnerando sus derechos de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y vivienda. En razón a lo anterior solicita: "1. Ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado Coordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar. 2.

Ordenar al DPS para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado potencialice y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SFV. 3. Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna. 4.

Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar".

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en punto a los derechos a la vivienda digna y el mínimo vital estimó que la acción de tutela era improcedente toda vez que, corresponde a la demandante efectuar el proceso regulado al interior de las entidades accionadas de cara a obtener el suministro inmediato del subsidio de vivienda.

Concedió el amparo al derecho de petición incoado por la interesada al estimar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, no emitió respuesta a la solicitud de la actora. De igual forma, resaltó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social trasgredió dicha garantía fundamental, tras considerar que aunque dicha entidad respondió la solicitud de la peticionaria, lo cierto es que no demostró haber remitido la petición a la referida cartera ministerial, para que resuelva los puntos que son de su competencia. En lo que respecta a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas resaltó que dicha entidad contestó de fondo la solicitud presentada por la interesada, razón por la que no se observa vulneración del derecho de petición por ese aspecto.

En consecuencia ordenó: […] al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO: En caso que si aún no lo ha hecho, provea respuesta clara, completa, congruente y didáctica, la cual debe notificar a la peticionante. A la hora de cumplir, debe tener presente que el cuestionario del derecho de petición corresponde a lo siguiente: (i) solicitó se le garantice la oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda, (¡i) se le informe fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda, (iii) asigne la carta cheque para adquisición de una vivienda, nueva y/ o usada, e (iv) informe fecha cierta, razonable y oportuna en la que recibiré una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional.

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: En caso que aún no lo hubiere hecho, dar cumplimiento a lo dispuesto por la entidad en el oficio de respuesta, esto es, remitir al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, copia de la petición.

SEXTO: La orden emitida frente a la accionada deberá ser cumplida en un término máximo de DIEZ DÍAS, computables a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social indicó que mediante comunicación 20171801314741 del 19 de octubre de 2017 emitió una respuesta de fondo a los interrogantes planteados por la accionante, razón por la que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los aspectos de la impugnación, corresponde a Corte determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho de petición invocado por la actora. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;

(ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder (CC T-219/01 y CC T-476/01). 3.

En este caso, Martha Cecilia Carlosama Loza acudió a la acción de tutela ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En el traslado efectuado en primera instancia, la referida entidad señaló que mediante oficio 20163601213601 del 2 de diciembre de 2016 emitió respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante.

En dicha comunicación le indicó, entre otros, lo siguiente: […] Finalmente en cuanto a las demás solicitudes de la referencia respecto de la misma, se informa que ya fue remitida junto con los documentos por usted presentados a la siguiente entidad: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cumplimiento de lo previsto en el art. 21 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, por considerar que lo solicitado es competencia de la misma; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que usted eleva.

De acuerdo con lo anterior, la Corte considera que, razón le asistió al A quo cuando señaló que la última entidad referenciada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora, cuando dejó de remitir –o al menos no se encuentra demostrado- la petición presentada por la interesada, a la autoridad que, en su criterio, es la competente para resolver parte de sus inquietudes, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», el cual señala que: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Así las cosas, si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social consideraba que no era la entidad encargada de resolver varios de los puntos de la solicitud de la actora, estaba en la obligación de remitir la petición a la institución competente y comunicar lo decidido a ésta.

Pese a que durante la impugnación la Jefe de la Oficina Jurídica de la renombrada entidad, indicó que emitió respuesta de fondo el requerimiento presentado por la accionante, lo cierto es que no demostró que se haya efectuado la remisión reprochada por el Tribunal Superior de Mocoa, razón por la que se considera que la conculcación del derecho de petición de la accionante se mantiene vigente e impera la confirmación del fallo de primera instancia por ese aspecto. 4.

Finalmente, frente a la pretensión de Martha Cecilia Carlosama Loza encaminada a obtener un subsidio de vivienda, la Sala debe aclarar que si bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo y su contenido «se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal» (C.C.S.T-885/2014) también es cierto que, exige por parte de los potenciales beneficiarios un comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda de interés social.

Es decir, que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, no es automático, como lo pretende hacer ver la parte aquí demandante, pues debe señalarse que si bien esta Corte no desconoce la difícil situación por la que atraviesan aquellas personas que se encuentran en situación de desplazamiento, no debe soslayarse que esa circunstancia por sí sola no genera una responsabilidad directa en las entidades estatales, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él y cumplir las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, no se advierte en el presente asunto un desconocimiento de los derechos invocados por Martha Cecilia Carlosama Loza, toda vez que las entidades accionadas le han suministrado la información necesaria y la explicación concreta frente a todos y cada uno de los trámites que debe adelantar y requisitos que es necesario cumplir, para acceder a los beneficios ofertados por el Estado para el grupo poblacional vulnerable del cual forma parte (población desplazada), herramientas de las cuales debe hacer uso para postularse a los programas de Vivienda Gratuita convocados por FONVIVIENDA.

Por manera que, no puede pretender que por la vía constitucional, se ordene la asignación directa de un subsidio familiar de vivienda, pues ello implicaría desconocer el procedimiento legalmente establecido para tales efectos, máxime cuando en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de circunstancias de extrema gravedad que ameriten la intervención del Juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Segundo. Confirmar la sentencia impugnada. Tercer. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 33 reverso y 34 – cuaderno n° 1. PAGE 11