CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP22140-2017 Radicación n° 96019 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Otto García García, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de ese mismo Distrito, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. LA DEMANDA La petición de amparo está soportada en los siguientes hechos: 1. Señala el accionante que se halla recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Guafilla” de Yopal, cumpliendo una condena de 75 meses de prisión, por ellos delitos de fabricación tráfico y porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles. 2.
Asegura que su condena fue dosificada de manera errónea, toda vez que es fruto de un preacuerdo que no reúne las exigencias de ley, en la medida que se le imputaron los incisos 1 y 2 del artículo 376 del Código Penal. 3. Advierte que no se tuvo en cuenta la cantidad de droga incautada, así como tampoco la rebaja del 50% estipulada en el artículo 30 de la ley 599 de 2000, aplicable al caso concreto toda vez que su participación fue degradada a complicidad. 4.
Sostiene que como quiera que en su caso se surtió un preacuerdo, por mandato del artículo 61 del Código Penal, no era procedente aplicar el sistema de cuartos, pero no obstante ello, sí se hizo de tal forma de tasación punitiva. 5. Indica que al acumular las conductas punibles por las que fue procesado, no se aclaró en cuanto iba a ser el aumento de la pena, así como tampoco se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes penales para fijar la sanción, situaciones que fueron pasadas por alto tanto por el juzgador de primera instancia como por el de segunda, quienes se limitaron a avalar los errores del preacuerdo.
En virtud de lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales y se proceda a realizar una nueva tasación de pena dentro del proceso radicado 2016-80121, en donde la misma sea de 44 meses de prisión.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal solicitó deniegue el amparo deprecado, toda vez que en la acción constitucional no se señala con precisión las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencia judicial. Adicionalmente afirma que el interesado no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para cuestionar la sentencia proferida en su contra, ya que al interior del proceso radicado 2016-80121, nunca se interpuso recurso extraordinario de casación. 2.
Por su parte, el Tribunal Superior de Yopal, guardó silencio frente a los cuestionamientos presentados por el libelista. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Yopal. 2.
La acción tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior por cuanto que es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 2.1.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2.2.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir una providencia judicial cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la Constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 2.3.
De la información obrante en el diligenciamiento se tiene que el implicado contó con las oportunidades procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a título personal o a través de su defensor, para proponer cada una de las inconformidades que ahora propone, incluso y de manera especial, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, sin que resulte ahora admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 2.4.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 2.5.
Era entonces a través del recurso de casación el escenario apto para exponer las censuras que ahora se hacen, de ahí que inane resulta cualquier cuestionamiento al respecto por vía de tutela. 3. Lo anterior resulta suficiente para despachar negativamente la petición de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Otto García García. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8