CUI 11001220400020250548801 N.I. 151784 Tutela segunda instancia A/Juliana Paola Ramírez Castillo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP2214-2026 Radicación N° 151784 Acta No. 036 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juliana Paola Ramírez Castillo, respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la configuración de un hecho superado respecto de la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Doscientos Veintiocho Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.[footnoteRef:1] [1: No fueron vinculadas otras autoridades.]
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 24 de septiembre de 2024, Juliana Paola Ramírez Castillo presentó querella en nombre de su hijo menor de edad, de quien afirmó que es víctima del delito de injuria al interior del colegio donde cursa sus estudios.[footnoteRef:2] [2: Expediente de tutela: 004Anexos.pdf.] 2.
La noticia criminis 110016000049202487735 fue asignada a la Fiscalía Doscientos Veintiocho Seccional de Bogotá. El 25 de marzo de 2025 ordenó el archivo de la indagación, argumentando atipicidad de la conducta.[footnoteRef:3] [3: Expediente de tutela: 005Anexos.pdf.] 3. Juliana Paola Ramírez Castillo, a través de apoderada, remitió postulación a la Fiscalía —el 21 de agosto de 2025— solicitando el desarchivo de las diligencias y la consecución de la investigación.[footnoteRef:4] [4: Expediente de tutela: 006Prueba.pdf.] 4.
El 26 de noviembre de 2025, Ramírez Castillo presentó acción de tutela contra la Fiscalía Doscientos Veintiocho Seccional de la misma ciudad, alegando vulneración de su derecho fundamental de « petición ». En breve, afirmó que la solicitud remitida a la titular de la fiscalía accionada no había sido respondida, por lo que solicitó al juez de tutela el amparo del derecho afectado a fin de ordenar a la autoridad demandada dar respuesta a la solicitud de desarchivo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 10 de diciembre de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Luego de distinguir la naturaleza de los derechos fundamentales de petición y debido proceso —en su componente de postulación—, y advertir que la prerrogativa a analizar era esta última, sostuvo que la postulación del 21 de agosto fue respondida por la Fiscalía el 1° de diciembre, donde precisó el fundamento para archivar las diligencias.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Insiste que el derecho afectado es el de petición y, frente al hecho superado, dijo que la respuesta allegada por la Fiscalía no es oportuna, clara, congruente y de fondo. Censuró que el ente acusador erró en la calificación jurídica de la conducta, porque la querella versó sobre el delito de injuria y no por actos de racismo o discriminación. Además, cuestionó la omisión del Tribunal al emitir fallo sin aplicar enfoque de protección constitucional a su hijo menor.
En consecuencia, pidió al ad quem revocar la providencia de primer grado con el objeto de acceder a las pretensiones de la tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo.
De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y « caería en el vacío » (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta. Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente (CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024). Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. 5.
Caso concreto. Juliana Paola Ramírez Castillo acudió a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, el día 24 de septiembre de 2024, con el propósito de presentar querella en nombre de su hijo menor de edad. Afirmó ante los funcionarios de la Fiscalía que su hijo es víctima del delito de injuria en el plantel educativo donde cursa estudios.[footnoteRef:5] [5: Expediente de tutela: 004Anexos.pdf.] A la Fiscalía Doscientos Veintiocho Seccional de Bogotá le fue asignada la querella con SPOA 110016000049202487735.
El 25 de marzo de 2025 ordenó el archivo de la indagación, argumentando que la conducta investigada es atípica.[footnoteRef:6] [6: Expediente de tutela: 005Anexos.pdf.] Ante esta decisión, Juliana Paola Ramírez Castillo, a través de apoderada, presentó postulación a la Fiscalía —el 21 de agosto de 2025— pidiendo el desarchivo de las diligencias y la consecución de la investigación.[footnoteRef:7] Sin embargo, al no recibir oportunamente la respuesta requerida, el 26 de noviembre de 2025 promovió la acción de tutela sub examine. [7: Expediente de tutela: 006Prueba.pdf.] La Sala considera pertinente clarificar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación de la que hacen parte, bien sea en calidad de procesados o víctimas, y éste no las resuelve, la garantía fundamental conculcada no es la de petición —como lo consideró el Tribunal—, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues si solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el 1° de diciembre de 2025 —con posterioridad a la presentación del amparo— la Fiscalía accionada remitió respuesta a la apoderada de Ramírez Castillo en estos términos: De conformidad a su petición, me permito informar que el proceso radicado bajo el CUI110016000049202487735, fue asignado a este despacho el día 1 de mayo de 2025, para que se adelantara la respectiva indagación por el Delito de Actos de Racismo y/o Discriminación, proceso que una vez revisado y realizadas las labores pertinentes se procedió al archivo por cuanto se evidencia que no se constituye conducta punible alguna, Archivo que fue generado el 25 de Marzo de 2025, por CONDUCTA ATIPICA de que trata el artículo 79 CP.
En virtud de lo anterior no es viable proceder al Desarchivo de las diligencias, toda vez que como ya se indicio (sic) la conducta se considera atípica y además no existen elementos materiales probatorios recientes que permitan inferir que es posible continuar con la indagación, por lo tanto en caso de existir nuevos hechos que constituyan alguna conducta penal, es menester indicar que se debe proceder a interponerla respectiva denuncia, indicando de manera clara y precisa los hechos constitutivos de la misma Por lo tanto, se debe indicar que no se procederá al Desarchivo de la diligencias.[footnoteRef:8] [8: Expediente de tutela: 011RespuestaFiscalia228.pdf.] La respuesta fue notificada a la dirección de correo electrónico aportada por la apoderada (imagen 1): Imagen 1 Visto lo anterior, no cabe duda de que (i) el derecho fue satisfecho, comoquiera que la Fiscalía Doscientos Veintiocho Seccional de Bogotá dio respuesta a la postulación, notificándola debidamente el 1° de diciembre al correo de la apoderada de Juliana Paola Ramírez Castillo, y (ii) el ente acusador actuó voluntariamente y con anterioridad a la emisión de sentencia de primera instancia. En consecuencia, se configuran los requisitos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Dicho ello, la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2