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STP22139-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 95974 Wilson Andrés Jiménez Payaguaje CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP22139-2017 Radicación n° 95974 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILSON ANDRÉS JIMÉNEZ PAYAGUAJE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 388 Seccional –Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, los Juzgados 10º Penal del Circuito y 57 Penal Municipal de Control de Garantías, trámite que se extendió al Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos a la libertad, debido proceso y falta de defensa técnica.

Tutela 95974 A/ Wilson Andrés Jiménez Payaguaje 1 12 1.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera: 1. Según se establece de la demanda, Blanca Lucy López Galindo, progenitora de la menor N.A.L.G. denunció a WILSON ANDRÉS JIMÉNEZ PAYAGUAJE como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Por tanto, el 1º de julio de 2016 fue capturado; al día siguiente se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos y se impuso medida de aseguramiento intramural, en las mencionadas diligencias fue representado por el abogado Samir Burgos. 2.

Sostiene que en dichas audiencias por el estado en que se encontraba al haber quedado privado de la libertad, le firmó por error un poder al Dr. Pedro Emilio Tapias, por esa razón a las audiencias no fue citado su defensor Samir Burgos sino el abogado Tapias. 3. Cumplida la fase de indagación, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el peticionario, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá. Indicó el accionante que se citó en varias oportunidades para la realización de la audiencia de formulación de acusación desde el 23 de agosto de 2016, diligencia que no se realizaban por ausencia del Fiscal, el defensor público o de confianza o incapacidad del titular del despacho. 4.

Indica que el 7 de diciembre de 2016 el Dr. Alberto Fernández Bolaños abogado contratado por su familia solicitó la libertad por vencimiento de términos, petición que fue negada. 5. El 31 de enero de 2017 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, en la cual su defensor solicitó la nulidad por falta de defensa técnica, petición que fue negada al considerar que el procesado le había conferido poder al Dr. Pedro Emilio Tapias y que dicho poder reunía las condiciones legales; decisión que fue confirmada por el Tribunal el 24 de agosto hogaño. 6.

El 23 de noviembre del presente año, se adelantó audiencia por vencimiento de términos ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, diligencia a la que asistió el abogado Ricardo Arismendi, pues el profesional del derecho Fernández se encontraba en Cali, se suspende para reanudarla al día siguiente, y para esa fecha tenía audiencia en el Juzgado 10 Penal del Circuito y fue allá donde se presentó. La solicitud de libertad fue negada con el argumento de que las dilaciones se debían a la defensa técnica, pues había tenido 3 abogados; por esta razón le contabilizó 73 días del año 2016 y 225 del 2017 para un total de 298 días, pero el apoderado olvidó aportar las pruebas que demostraban que los aplazamientos correspondían al despacho y no a la defensa. 7.

Sostiene que por el engaño y suplantación del abogado Tapias formuló queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues su progenitora le dio tres millones de pesos por las audiencias concentradas, en las cuales no lo representó.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo pretendido pues no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, ya que la decisión que resolvió la apelación sobre la petición de nulidad está soportada en parámetros legales, además, no es de recibo aducir vulneración al derecho de defensa, pues no hay actuación procesal que permita advertir que el acusado ha estado desprovisto de la misma, máxime que el actor fue quien contrató los servicios de los abogados. 2.

La titular del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura, en la cual informa que la petición de nulidad impetrada por el defensor del actor fue negada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, luego, el 24 de noviembre del presente año, una vez llegó la carpeta del superior se adelantó la audiencia de formulación de acusación, a la cual asistió su defensor Carlos Alberto Fernández, señalándose fecha para el 16 de enero de 2018 para adelantar la audiencia preparatoria, siendo la fecha más próxima para tal fin.

Agrega que « el día de hoy» (11 de diciembre de 2017) el demandante allegó memorial en el cual le confiere poder al abogado Ricardo Arismendy, además informó que revocaba cualquier mandato que hubiese otorgado con antelación; además que ese estrado judicial ha adelantado la actuación con la mayor celeridad posible, siendo la bancada de la defensa la que ha puesto barreras a su labor de administrar justicia, igualmente, no puede alegar vulneración al derecho de defensa que el mismo ha torpedeado, nombrando a uno y a otro abogado. 3.

El Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías sostuvo que el 23 de noviembre de 2017 adelantó audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la que una vez escuchadas las partes decidió negar lo pretendido toda vez que no se habian vencido los términos de que trata el numeral 5º del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.

Decisión que fue impugnada por el defensor del procesado. 4. La Fiscalía 385 Seccional –Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, indicó que la solicitud ya fue resuelta por el Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y que está a la espera que el Juzgado de segunda instancia fije fecha para la lectura de auto y decida « si procede o no la libertad por vencimiento de términos».

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La información allegada al expediente indica que efectivamente el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá negó la nulidad deprecada por el actor quien propuso falta de defensa técnica, ya que desde el acto de vinculación al proceso, el demandante ha estado asistido por defensor de confianza, luego de las audiencias concentradas el imputado decidió otorgar poder a otro abogado, actuación libre y voluntaria no atribuible a la administración de justicia. Que la defensa contratada no haya cumplido con su deber de asistir a las diligencias no es suficiente para declarar la nulidad, pues no se ha adelantado ningún trámite para invalidar lo actuado, igualmente, el procesado cuenta con un defensor de confianza para continuar la etapa de juzgamiento. 4.2.

Al resolver la apelación, la Sala accionada consideró que no se configuraba la vulneración al derecho de defensa, al no haberse adelantado actuaciones judiciales en el transcurso de la alegada nulidad. Para mejor claridad del tema, válido resulta recordar lo consignado por el Tribunal en la decisión en comento: “ Con todo, conforme a lo hasta ahora actuado, no es de recibo aducir violación al derecho de densa, cuando, como se evidencia, no se ha surtido actuaciones procesales que, razonablemente, permitan verificar que el acusado ha estado desprovisto de defensa, máxime que si se tiene en cuenta, como acertadamente lo manifestó la a quo, que el propio JIMÉNEZ PAYAGUAJE (sic) contrató los servicios de los anteriores abogados.

En tal virtud, mal podría acusarse las actuaciones de estar incursas en una suerte de ausencia de defensa técnica cuando es evidente que no hay actuación procesal penal que se haya surtido sin la misma garantía constitucional, ni pasividad reprochable; el solicitante, además, está en el deber de indicar, de manera concreta y específica qué actividad propia del ejercicio de defensa echa de menos y su consecuencia jurídica, lo cual omite.

La Sala tampoco advierte la presencia de irregularidad sustancial capaz de afectar garantías al acusado.” 5. Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con las determinaciones cuestionadas, no se advierte que sean contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo pertinente. 6.

Ahora bien, respecto a la negación de la libertad por vencimiento de términos, de las pruebas aportadas al presente trámite se evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está en trámite el de apelación contra la providencia que negó tal petición. 7. Vista así la situación, pese a la insatisfacción que le puede asistir al demandante, para la Sala no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con la posición y decisión asumida por el funcionario demandado, menos cuando está pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para que resuelva las irregularidades que a su juicio incurrió el Juez de Control de Garantías al resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. 8.

La anterior situación torna improcedente la solicitud de amparo porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse las discrepancias del actor con la actuación desplegada por los funcionarios judiciales demandados. 9. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 10.

Lo consignado en precedencia, desvirtúa la afirmación del pentente en torno de la vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la petición de amparo. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Wilson Andrés Jiménez Payaguaje.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria