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STP22138-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 95955 Rosalba Melendres de Robles CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP22138-2017 Radicación n° 95955 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NARLIS ROBLES MELENDRES, quien actúa como agente oficioso de su progenitora ROSALBA MELENDRES DE ROBLES, y en contra del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, trámite al que se vinculó a la Secretaría de la Sala Accionada. 1.

ANTECEDENTES Refiere el agente oficioso que el proceso judicial de Justicia y Paz seguido a Salvatore Mancuso fue fallado en primera instancia, por la magistrada Lester M. González y revisado por esta corporación dentro de la cual se profirió sentencia el 24 de octubre de 2016, proceso en que fue reconocida como víctima su agenciada, por la muerte de su hijo Jairo Ricardo Robles Melendres, a manos de grupos paramilitares en los municipios de San Juan de Nepomuceno y Clamar (Bolívar).

Señala que actualmente el proceso se encuentra en las oficinas del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá para resolver nulidades presentadas por algunas familias exceptuándose la de ellos, actos procesales que refiere serían resueltos el 20 de agosto del año que corre, posteriormente el 28 del mismo mes, y luego el 20 de septiembre siguiente, sin que a la fecha ello haya ocurrido, lo cual ha retrasado el pago a los familiares de las víctimas.

Afirma que su agenciada se encuentra actualmente en esta ciudad en crítica situación social, económica y de salud, porque está enferma y es desplazada sin ingresos económicos. Censura la mora en que está incurriendo el Tribunal de Justicia y Paz, dado que con ello está vulnerando el mínimo vital de su madre, razón por la cual depreca que en amparo de sus derechos se ordene a dicha corporación adopte las decisiones que correspondan en el referido proceso y que propicien a la mayor brevedad posible el pago de la indemnización a su madre y hermanos por la muerte de Jairo Ricardo Robles Melendres.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Doctora Ana María Fajardo F. de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, y en orden a ello informó que esa colegiatura tiene el conocimiento del proceso priorizado 2014 – 00027 que se sigue contra los postulados desmovilizados de los denominados Bloque Norte, Catatumbo, Córdoba y Montes de María de la Autodefensas Unidas de Colombia.

Agregó que en efecto el nombre del hermano del agente oficioso hace parte de las víctimas reconocidas en dicho trámite y que se encuentran en proceso de resolver las nulidades formuladas contra la actuación, en atención a la providencia del 24 de octubre de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal. Agrega que la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria formal y material, aspecto procesal que se requiere para que la entidad encargada de los pagos proceda a efectuarlos, incluido el de la familia Melendres de Robles, razón por la cual considera que la actividad judicial tramitada hasta el momento ha estado acorde con los lineamientos constitucionales y legales. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por una Sala del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de las nulidades propuestas por otras víctimas contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz y por medio de la cual había sido condenado el postulado Salvatore Mancuso, omisión que considera viola el debido proceso y amenaza el mínimo vital de su agenciada, dada las condiciones sociales, económicas y de salud por las cuales atraviesa. 4.

Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2.

Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.

Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. 4.3.

La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii) la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por la Sala accionada, la cual informó que en efecto el asunto se encuentra en trámite de resolución de las nulidades formuladas por parte de los apoderados de víctimas diferentes a los accionantes, encontrándose a la fecha pendiente de fijar nueva fecha para finalizar la etapa del incidente de reparación integral.

Indicó además la corporación accionada, que: “el proceso se encuentra resolviendo nulidades presentadas por abogados representantes de víctimas, conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en decisión del 24 de octubre de 2016, siendo la última fecha de audiencia adelantada para este fin, la desarrolladas los días 27, 29 y 30 de noviembre del año que corre.

No obstante, se encuentra en trámite de fijar un último día para finalizar esta etapa del incidente de reparación integral, concretamente realizar la conciliación con el postulado Mancuso y tres más, para que de este modo, proceder a resolver lo que en derecho corresponda. Es importante advertir que la nueva fecha no se ha programado en atención a que no se ha informado a este Despacho el nuevo lugar de reclusión en los Estados Unidos al que fue trasladado de paso el postulado Mancuso, según lo informado en audiencia por su abogado de confianza.

Ante este panorama es evidente que la continuación de la diligencia está en dependencia de un trámite administrativo.” 5.1. Con fundamento en lo anterior, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado resolverla de manera preferente desconociendo los derechos de las restantes víctimas que se encuentran en igualdad de condiciones a las del libelista y su agenciada para resolver las nulidades propuestas contra el fallo y el trámite del incidente de reparación integral que adelanta la Sala de Justicia y Paz.

Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que desconociendo a las restantes víctimas, se pronunciara el funcionario respecto de aquéllas que fueron destinatarias del amparo a través del mecanismo constitucional. 5.2. La justificación dada por el Tribunal demandado relacionada con las diferentes actuaciones que se han surtido en el trámite las nulidades formuladas y la dependencia de situaciones externas tales como la ubicación del sitio de prisión al que es traslado el postulado, conduce a considerar que el motivo que ha impedido hasta ahora desatar las nulidades y culminar el trámite del incidente de reparación es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial injustificada. 6.

Con todo, en el evento en que el memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la resolución de las nulidades y del incidente señalado excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición la actuación se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1. Lo anterior sin perjuicio de que se dirija el libelista además ante el juez disciplinario del funcionario, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2.

De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.

De manera que, al no avizorarse la vulneración de los derechos cuyo amparo depreca el agente oficioso de Rosalba Melendres de Robles, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente, la acción de tutela invocada por NARLIS ROBLES MELENDRES en calidad de agente oficioso de ROSALBA MELENDRES DE ROBLES.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 PAGE 12