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STP22137-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016

Tutela 95931 A/ José Albeiro Moreno Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP22137-2017 Radicación n° 95931 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ALBEIRO MORENO MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

Tutela 95931 A/ José Albeiro Moreno Moreno 1 10 1.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera: 1. Sostiene el demandante que está privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2016, fecha en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira dio el sentido del fallo de carácter condenatorio, luego, el 3 de noviembre de 2016 emitió el fallo correspondiente, decisión que fue impugnada y a la fecha no se ha resuelto, habiéndo transcurrido 13 meses a la espera de la sentencia de segunda instancia. 2.

Afirma que de acuerdo con la Ley 1786 de 2016, la cual modificó el artículo 1 de la ley 1760 de 2015 el tiempo máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no puede exceder un año, « pues el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde la audiencia de formulación de imputación, hasta la decisión de la impugnación en segunda instancia» 3.

La apoderada del demandante con argumentos idénticos a los de la presente petición de amparo solicitó al Juzgado de conocimiento la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-221 de 2017 y un pronunciamiento del Tribunal Superior de Armenia, al esgrimir que ha trascurrido más de un año desde que el procesado fue privado de su libertad, el 11 de octubre de 2016.

Decisión que fue negada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Por lo expuesto solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se le ordene a los demandados a « CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL y en consecuencia ser sustituida por una de las medidas no privativas de la libertad (…)»

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sostuvo que esa Corporación tiene a su cargo la impugnación impetrada por el demandante contra el fallo de primera instancia, que está a la espera del turno correspondiente para ser resuelta, agregó, que con argumentos idénticos solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual se tramitó como solicitud de cambio de medida intramural por una no privativa de la libertad con fundamento en la sentencia C-221 de 2017 y un pronunciamiento del Tribunal Superior de Armenia, al sostener que transcurrió más de un año desde el 11 de octubre de 2016 cuando fue privado de la libertad. 1.1.

La petición de cambio de medida fue negada por el Juez de conocimiento porque al procesado no se le impuso medida de aseguramiento, pues éste fue privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia, decisión que fue confirmada por ese Colegiado «al constatar que la privación de la libertad del procesado MORENO MORENO no está soportada en medida cautelar sino en el fallo de condena impuesto.» por esta razón considera que no se le han vulnerado los derechos invocados por el actor, pues la decisión esta soportada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. 2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Importa también señalar que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”] [2: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.] Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto sub examine resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La información allegada al expediente indica que efectivamente el libelista presentó solicitud ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira dirigida a la concesión de su libertad por vencimiento de términos, al considerar que ha transcurrido más de un año de estar privado de la libertad, por tanto le es aplicable el precepto normativo contenido en la Ley 1786 de 2016. 4.2.

Al decidir la solicitud, la célula judicial accionada consideró improcedente la aplicación de la norma citada por cuanto no se está frente a una situación de privación de la libertad como consecuencia de medida de aseguramiento, sino en virtud de sentencia condenatoria impuesta por ese despacho. 4.3. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal de Pereira, al resolver la impugnación, indicó: “ Y es que en el presente asunto, lo que se sabe, como así lo refirió la Fiscalía y reiteró el a quo, es que el señor JOSÉ MORENO MORENO no fue objeto de medida de aseguramiento dentro del curso de proceso, y por ende disfrutó de libertad hasta el momento en que por parte del funcionario judicial se profirió sentido del fallo condenatorio, a raíz del cual, y de conformidad con lo reglado en el canon 450 C.P.P. dispuso su detención, advirtiéndose con mayor razón que la privación de la libertad de la que fue objeto tuvo su razón de ser en la necesidad de dar cumplimiento de la sentencia proferida en su contra.

De otro lado y aunque la recurrente pide que se tenga en cuenta la providencia emitida por la sala Penal del Tribunal de Armenia, donde se acató la Sentencia C-2214/17 para otorgar la “libertad por vencimiento de términos” aun ciudadano por iguales conductas a la del señor JOSÉ ALBEIRO MORENO, tal decisión no se ofrece obligatoria para esta Corporación, en tanto los razonamientos que al parecer se tuvieron en cuenta por parte de esa Colegiatura, son diversos al entendimiento que esta Sala ha dado a los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia como ha quedado plasmado en precedencia. Así las cosas, como quiera que le asistió razón al señor Juez Quinto penal del Circuito de esta capital al negar el cambio de medida de aseguramiento solicitado, bajo el entendido que la privación de la libertad del procesado MORENO MORENO no está soportada en medida cautelar sino en el fallo de condena impuesto, la determinación adoptada en tal sentido debe confirmarse.” 5.

Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de las particularidades del caso, siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión que resulta adecuada al marco normativo que la regula. 5.1.

Ahora bien, del análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que hayan omitido cumplir con el deber de valoración de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. 5.2.

Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia cuestionada, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que permitió determinar la improcedencia de la libertad provisional por vencimiento de términos del accionante, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela. 5.3.

En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.

En esta medida al no configurarse en la decisión de las autoridades judiciales accionadas, una vía de hecho que afecte los derechos fundamentales del accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado de la misma. 6. Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado sea considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ ALBEIRO MORENO MORENO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria