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STP22136-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP22136-2017 Radicación n° 95924 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BERLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por intermedio de dicha célula judicial a los demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 11001070400520040013700.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera: 1. Señala el accionante que el 28 de julio de 2006 fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo a la pena principal de 336 meses de prisión y multa de 5000 SMLMV, y que para el año 2015 solicitó al juez que vigila su pena el beneficio de la libertad condicional la cual fue negada por auto del 24 de noviembre de 2015, decisión que apeló ante el Tribunal Superior de Bogotá, [no señala el sentido en que le fue resuelta su alzada], y el 14 de diciembre elevó nuevamente la solicitud de su libertad con fundamento en el artículo 5º, 7º y 30 de la Ley 1709 de 2014, en la que deprecó se diera aplicación a la sentencia de tutela del 29 de agosto de 2008, radicado T-38426, pero que nuevamente le fue negado el beneficio. 2.

Refiere que el 14 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá indicó, que “En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 no son aplicable (sic) a los delitos de secuestro, extorción, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del primero de enero del 2005 en los distritos en que rige a plenitud la ley 906 de 2004, en virtud de la expedición de las leyes 890 y 906 de 2004, en las que se regulan o se hace referencia a esos institutos, sin establecer prohibiciones en razón de la naturaleza del delito cometido” 3.

Señala que aun así el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostiene la negación del beneficio que depreca. 4. El 17 de septiembre de 2017, informa, elevó nuevamente la solicitud de libertad con fundamento en la misma normativa ya relacionada, en la cual solicitó, además, pronunciamiento sobre los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena, sin que a la fecha haya pronunciamiento al respecto. 5.

Afirma que desde el 24 de octubre último la oficina jurídica de la cárcel la Picota remitió al Juzgado accionado la cartilla biográfica, cómputos de trabajo y estudio, además de la resolución favorable del consejo de disciplina, y pese a ello, tampoco ha habido pronunciamiento alguno. Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos al debido proceso y libertad, se acceda al beneficio deprecado.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, relacionó en síntesis las etapas de la causa penal por la cual el accionado se encuentra purgando pena de prisión desde el 25 de agosto de 2003, y señala que ha descontado en físico 171 meses y 17 días, y que ese despacho le ha reconocido un total de 237 meses y 5,255 días de redención. Señala que el 24 de noviembre de 2015 le negó la libertad provisional por expresa prohibición legal -artículo 11 de la ley 733 de 2002, que rige desde el 31 de enero de 2002- teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la actuación ocurrieron en agosto de 2003, decisión que fue apelada y confirmada en auto del 16 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Agrega que el 8 de mayo de 2017 resolvió una nueva solicitud del beneficio de libertad condicional la cual negó con fundamento en las mismas consideraciones atrás señaldas, decisión que fue apelada y confirmada en auto del 14 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Relaciona además que el 11 de diciembre de 2017, nuevamente se negó la libertad condicional, evento en que se consideraron los documentos remitidos por el centro carcelario donde se encuentra recluido.

Considera que no se ha vulnerado derecho alguno al condenado, puesto que se ha garantizado el debido proceso y solicita se niegue la acción de tutela. 2. El Juzgado Quinto Penal Especializado con Funciones de Conocimiento, informó que ese Despacho mediante sentencia del 28 de julio de 2006, condenó al accionante y otros a la pena principal de 28 años de prisión y multa de 5000 SMLMV, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, y se le negó la suspensión condicional de la pena, decisión que surtió trámite de apelación y fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 8 de julio de 2008, providencia contra la cual se formuló recurso extraordinario de casación inadmitiéndose la demanda en decisión del 29 de julio de 2009.

Señala que una vez retornaron las diligencias a ese despacho, se remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que hasta la fecha haya regresado. Refiere que desconoce las peticiones y los pronunciamientos emitidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad referidos en la tutela y que las actuaciones surtidas en ese estrado judicial se ajustaron a los preceptos constitucionales y legales que rigen el proceso penal con respeto y acatamiento en pro de los derechos fundamentales del actor, razón por la que solicita se declare la improcedencia del amparo deprecado.

Allegó copia de las actuaciones señaladas. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las partes y demás intervinientes en el proceso penal radicado con el nº. 11001070400520040013700, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y sus pretensiones. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, surge claro que el problema jurídico a resolver es si el Juzgado accionado desconoció las garantías que reclama el actor con ocasión de las providencias del 24 de noviembre de 2015 y 8 de mayo de 2017 que negaron el beneficio de libertad condicional, y si se presenta omisión al dejar de resolver la solicitud del 17 de septiembre último en la que se formuló la misma pretensión. 4.

En torno al primero de los aspectos debe señalarse que la decisión adoptada por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas el 8 de mayo último fue objeto de revisión por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y así lo advirtió en su respuesta el titular de ese despacho. Sobre el particular señaló: “El 8 de mayo de 2017, este Despacho negó la libertad condicional a BERLEY HERNANDO MONTEALEGRE ACOSTA, por expresa prohibición legal… Esta decisión fue apelada por el condenado, la cual fue concedida el 8 de junio de 2017, para que se surtiera ante el Tribunal Superior de Bogotá. Mediante auto del 14 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el auto del 8 de mayo de 2017 proferido por este despacho.” 4.1.

Se advierte igualmente que ante lo adverso de dichas providencias el accionante reiteró la solicitud del beneficio, el cual conforme las probanzas aportadas por el Juzgado accionado ya fue objeto de decisión de forma desfavorable mediante proveído del 11 de diciembre último, en el cual se consideró, además de los documentos remitidos por el centro carcelario, las observaciones formuladas por el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 14 de julio. 5.

Vista así la situación, surge claro que la solicitud formulada por el demandante el 17 de septiembre último y cuya decisión echa de menos, ya fue objeto de decisión por parte del juzgado accionado mediante la providencia atrás referida, respecto de la cual una vez notificada podrá formular contra la misma los recursos que el ordenamiento procesal le ofrece, bien para que el funcionario accionado reconsidere la decisión y la reponga conforme sus intereses, o incluso formulando el recurso de apelación para que la Sala Penal del Tribunal la revise. 6.

Así y atendiendo el carácter residual de la acción de tutela improcedente resulta su invocación, para formular reparos a la decisión que le resulta adversa, dado que cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos a través de los cuales podrá proponer las razones de disenso que contra la misma le asistan. 7. De manera que conforme lo expuesto no se advierte amenaza o transgresión de las garantías fundamentales cuyo amparo se reclama, razón por la cual improcedente resulta disponer orden alguna en contra de la célula judicial accionada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Berley Hernando Montealegre Acosta.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante. confirms mismos, vilmnetan gr � Solicitud formulada el 17 de septiembre de 2017 � Folio 143 PAGE 10