Tutela 95857 A/ Tulia Alejandra Cruz Izquierdo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP22135-2017 Radicación n° 95857 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela presentada por TULIA ALEJANDRA CRUZ IZQUIERDO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la citada ciudad y demás sujetos e intervinientes dentro del proceso penal radicado con el No. 11001600002320080462800.
1. LA DEMANDA Señala la accionante que mediante fallo del 23 de abril de 2015, fue condenada por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a la pena de prisión de 134 meses y 21 días, y multa de 858.9 SMLMV, decisión que fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, cuyo conocimiento correspondió al Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, sin que a la fecha haya pronunciamiento del funcionario sobre el recurso.
Refiere que desde el 17 de marzo de 2012 estuvo beneficiada con la detención domiciliaria, pero privada de su libertad intramuralmente desde el 8 de octubre de 2015. Agrega que, desde la sentencia a la fecha han transcurrido 2 años y 6 meses sin que el Tribunal tome una decisión, pese a que con fechas 16 de enero y 23 de mayo del año que corre, remitió memoriales al Magistrado Garrido Barrientos solicitando se pronuncie sobre la apelación formulada.
Corolario de lo expuesto, solicita que en amparo de sus garantías constitucionales, se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal en cabeza del Magistrado referido, resuelva en segunda instancia la apelación formulada contra el fallo del Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante informe rendido con fecha 11 de diciembre hogaño, informó: “(…) me correspondió, como magistrado ponente y por reparto, la resolución de los recursos de apelación interpuesto por la defensa de Francisco Martínez Medina y TULIA ALEJANDRA CRUZ IZQUIERDO, contra la sentencia, del 23 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que los condenó a 134 meses y 21 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de multa por 858.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautores, de estafa agravada en masa y les negó los subrogados penales y los mecanismos sustitutivos de la prisión, dentro de la actuación radicada bajo el No. 110016000023200804628 02 [1117].
Asunto sobre el cual manifiesto que se encuentra en estudio y se espera, en el menor tiempo posible, elaborar el proyecto correspondiente, que será sometido a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura, de lo cual se le enterará en su momento.” 2. El Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y los demás sujetos e intervinientes dentro del proceso penal radicado con el nº. 11001600002320080462800, pese la notificación del auto por medio del cual se avocó conocimiento de la presente acción, guardaron silencio sobre la temática planteada y sus pretensiones. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta a la no definición de la apelación que promovió contra la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá la condenó a la pena de 134 meses y 21 días como responsable del delito de estafa agravada en masa. 4.
Sobre el particular, conviene recordar que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos procesales y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En armonía con lo anterior, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 4.1. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso efectivamente se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho. 4.2.
Sin embargo, resulta pertinente recordar además, que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad.
Con ello, igualmente se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005] 4.3.
La jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: “Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención” 4.4.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el cual informó le correspondió conocer del negocio aludido mediante reparto efectuado, encontrándose a la fecha en estudio a la espera de elaborar en el menor tiempo posible el correspondiente proyecto el cual será puesto a consideración de la Sala para adoptar la decisión que corresponda.
Indicó además el funcionario demandado, que: “Comedidamente, agrego que, a partir de la fecha en que asumí funciones en esta corporación, se han evacuado, en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada, además de otras actividades propias de las salas que integro, de carácter administrativo y judicial, más de 1498 acciones constitucionales y de 591 procesos penales, varios de ellos de notoria complejidad.” 5.1.
Con fundamento en lo anterior, se ha de precisar que si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin[footnoteRef:2], pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional. [2:
ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. ] 5.2.
La justificación dada por el Tribunal demandado relacionada con el término que tiene a su cargo el expediente para estudio obedeció, repítase, a la carga laboral asignada, lo cual sumado al hecho que hay otros asuntos cuya resolución se impone antes que el de la accionante, conduce a considerar que el motivo que ha impedido hasta ahora desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal podría ser configurativo de una mora judicial. 6.
Con todo, en el evento en que la memorialista insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la apelación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. 6.1. Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse la libelista además ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la legislación vigente. 6.2.
De suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de manera que surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad que le es propio. 7.
Por consiguiente, al no avizorarse la vulneración de los derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por TULIA ALEJANDRA CRUZ IZQUIERDO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12