CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP22133-2017 Radicación n° 95747 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Alcaldía de Medellín, a través de apoderado judicial, respecto del fallo proferido el 3 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de la citada capital, trámite que se extendió a los intervinientes dentro del proceso que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: 1) Que la señora Martha Ligia Restrepo Velásquez como curadora de Mauricio Restrepo Velásquez presentó demanda laboral contra dicho municipio a fin de obtener la pensión sustitutiva por considerar que el señor Restrepo, quien tiene síndrome de Down es hijo de Daniel Enrique Restrepo Rojas, causa adelantada en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín. 2) Que a dicho proceso se allegó el registro civil de nacimiento de Mauricio Restrepo Velásquez, sin embargo, existen antecedentes que hacen dudar que aquél sea hijo del causante, por cuanto éste nunca lo registró como tal. 3) Que en la tarjeta familiar que reposa en la historia laboral del afiliado, nunca se relacionó como descendientes al señor Restrepo Velásquez, y que antes de 1994 el municipio prestaba el servicio médico y odontológico tanto a sus trabajadores como a los pensionados y beneficiarios, servicio que nunca se utilizó para Mauricio Restrepo Velásquez. 4) Que el señor Daniel Enrique Restrepo Rojas murió el 9 de abril de 1981, siendo solicitada por su cónyuge supérstite María Lucía Velásquez la pensión de sobreviviente, sin mencionar la existencia de Mauricio Restrepo Velásquez, ni presentó petición pensional respecto de aquél. 5) Que el 24 de noviembre de 1993 la señora Martha Ligia Restrepo Velásquez registra en la Notaría 21 de Medellín a Mauricio Velásquez Zapata (sic) como hijo de Daniel Enrique Restrepo Rojas, fallecido y María Lucía Velásquez Montoya, sin que lo hiciera esta última quien se encontraba viva para la época. 6) Que el 7 de enero de 2011 muere la señora María Lucía Velásquez de Restrepo; que Martha Ligia de Restrepo Velásquez inició proceso de interdicción de Mauricio Restrepo, declarada por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 1 de agosto de 2011. 7) Que Martha Ligia Restrepo instauró proceso ordinario laboral contra el municipio de Medellín con el fin de obtener la pensión de sobreviviente de la señora María Lucía; que dicho trámite le correspondió conocer al Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Medellín, el cual denegó la práctica de la prueba rogada por la demandada correspondiente a la prueba de ADN, al creer que no era la instancia en la cual se debiera controvertir la filiación del señor Mauricio Restrepo, no accedió a los exhortos al considerar que el parentesco se encuentra probado con los registros civiles y otras pruebas solicitadas, decisión que fue apelada y confirmada por el ad quem. 8) Que el municipio en audiencia pidió la nulidad del auto que decretó las pruebas, con fundamento en el numeral 6 del artículo 140 del C.P.C. y el artículo 29 de la Constitución Política, nulidad que a su vez fue negada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito con fundamento en el artículo 213 del Código Civil; que contra dicho pronunciamiento se impetró recurso de apelación, el cual fue desatado el 14 de marzo de 2017, confirmando la decisión recurrida. 9) Que la prueba de ADN y las demás requeridas son conducentes y procedentes; que la primera no es exclusiva de los procesos de filiación, pues es un elemento probatorio pertinente en procesos en los cuales para conceder algún derecho, se requiera conocer la maternidad o paternidad, como en el caso de procesos de sucesión, alimentos, pensión o cualquiera que se requiera para la identificación de una persona.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo porque “el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social faculta al director del proceso para rechazar motivadamente la práctica de pruebas que estime impertinentes o inconducentes en relación con el objeto del litigio, por lo que no es procedente la acción de amparo para controvertir el criterio expuesto por la autoridad judicial sobre el asunto, cuando este se considera razonable y adecuadamente sustentado, mucho menos cuestionar los presupuestos en los que basó su decisión, de la cual bien puede disentir el petente, pero no por ello se configura trasgresión de derecho fundamental alguno. (…) Desde esa óptica, la providencia confutada no se observa desatinada al punto de permitir la intervención de esta sede constitucional, por manera que, dimana la improcedencia del amparo constitucional perseguido.”
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad precisó que aunque el a quo haya enfatizado en la independencia y autonomía que tiene el juzgador a la hora de valorar las pruebas, este último no puede llegar hasta el punto de transgredir las normas procesales como la «libertad probatoria», consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho a la defensa, toda vez que lo que se busca con la prueba de ADN es corroborar lo plasmado en el registro civil de nacimiento, que a su parecer, presenta una serie de irregularidades que obstaculiza «llegar a la verdad material».
Así mismo señaló que «Tal como lo plantea la Sala, nunca podrá existir tutela contra decisiones judiciales, porque no se puede transgredir el principio de cosa juzgada, lo cual es absurdo, porque lo que pretende con la tutela es que no se vulnere el derecho fundamental al debido proceso, el cual prevalece sobre los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.» Del mismo modo, resaltó que si bien el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social contempla que el director del proceso está facultado para rechazar las pruebas que considere impertinentes e inconducentes, es el mismo funcionario judicial quien debe valorarlas de manera objetiva y no descartarlas por el simple hecho de que no es el estadio adecuado para demandar la filiación de paternidad, toda vez que existiría por parte del censor «…falta de legitimación por activa, teniendo en cuenta que de conformidad con las normas legales, únicamente el padre, quién está muerto, o el hijo quién es interdicto…» son los facultados por la norma. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, según lo que plantea el recurrente, la inconformidad surge de la negativa asumida por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, a decretar la prueba genética de ADN, siendo esta esencial dentro del asunto que se adelanta, por considerar que ello trasgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Al respecto, se tiene que mediante providencia del 13 de diciembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal mencionado, confirmó lo resuelto por su inferior jerárquico, con el argumento que si bien lo pretendido es demostrar a través de prueba científica que Daniel Enrique Restrepo Rojas, quien padece de incapacidad cognitiva, no es hijo del causante, lo cual lo excluiría de ser beneficiario del derecho pensional reclamado, lo cierto es que el debate que sugiere el apoderado judicial debía ser rituado en otro escenario procesal y con fundamento en las normas que regulan la materia, esto es un proceso de filiación o de impugnación de paternidad.
Determinación que intentó reversar la parte actora a través de la proposición de un incidente de nulidad desde el auto que decreta las pruebas –audiencia del 20 de noviembre de 2015- y que fue descartado al no encontrarse mérito para ello, toda vez que desde la etapa del decreto de las pruebas, el entonces juez del despacho valoró la pertinencia de los medios probatorios solicitados, decisión que fue revisada en uso de los recursos legales, luego no se puede alegar que se pretermitió u omitió dar respuesta puntual y en los términos procedentes.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 14 de marzo de 2017, al no advertir su procedencia a la luz de los artículos 140, numeral 6, del Código de Procedimiento Civil y 133, numeral 6, del Código General del Proceso, toda vez que no se cercenó la oportunidad para solicitar o decretar pruebas a favor de las partes. 4.1.
Así las cosas, comparte esta Célula Judicial el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en punto que la acción constitucional no es el mecanismo adecuado, por cuanto lo que se cuestiona es una decisión que zanjó una controversia de tipo probatorio y frente a la cual, con argumentos razonables se descartó la posibilidad de decretar, en su momento una prueba como la pretendida, de ahí, que impertinente se torna acudir al incidente de nulidad como un medio para obtener su revocatoria.
Por modo que, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11