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STP22132-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 031 de 2017Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

95716 Teselino Palacios Chaverra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP22132-2017 Radicación n° 95716 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de TESELINO PALACIOS CHAVERRA, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por el cual se declaró improcedente la acción de amparo impetrada por él en contra del Municipio de Apartadó, el Ministerio de Educación y sus dependencias de Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y Subdirección de Monitoreo y Control, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Manifestó el señor Osman Hipólito Rosa Sarmiento, que como abogado y profesional del derecho de varios docentes y administrativos vinculados al servicio educativo, ha adelantado actuaciones jurídicas tendientes a solicitar el reconocimiento, liquidación y pago de las denominadas primas extralegales en diferentes municipios y departamentos del país, obteniendo resultados favorables en razón de los diversos conceptos que respecto a dichas prestaciones salariales ha emitido el Ministerio de Educación Nacional.

No obstante mediante oficio del 7 de julio de 2017 la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y Subdirectora de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, le comunicó al Secretario de Educación de Apartadó (Ant.) las orientaciones para la aplicación del concepto 2302 de 2017 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se indica que el Estado no puede pagar conceptos salariales y prestaciones creados por acuerdos, ordenanzas y decretos departamentales, dado que carecen de amparo constitucional y legal.

Al hallar que dicho concepto es contrario a todo lo que al respecto ha decidido el Ministerio de Educación y por ende arbitrario, solicitó se inaplique a fin de que se continúe con el pago de las respectivas primas extralegales.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de advertir la falta de legitimación en la causa por activa de Osman Hipólito Rosa Sarmiento para intentar la acción constitucional a nombre propio por cuanto no ostenta la calidad de docente vinculado al ente territorial, declaró improcedente la impetrada por éste a nombre de TESELINO PALACIOS CHAVERRA al tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, toda vez que a través de ella se cuestiona un acto general, impersonal y abstracto, esto es el concepto 2302 de 2017 emitido por el Consejo de Estado, acogido por el Ministerio de Educación Nacional y aplicado por la Alcaldía de Apartadó por Decreto 031 de 2017.

Agregó, que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido que de forma excepcional la procedencia del amparo en estos eventos, sólo lo es para conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable ante la efectiva acreditación de una vulneración de un derecho fundamental de una persona determinada o determinable, situación que no es del caso, pues ni un solo acápite del extenso libelo dedico el actor a su demostración.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado insistió en su queja constitucional y precisó que con ella pretende la inaplicación del oficio No. 2017-EE-11161 del 7 de julio de 2017, suscrito por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial y la Subdirección de Monitoreo y Control del Ministerio de Educación Nacional, que fue dirigido a la Secretaría de Educación Municipal de Apartadó, ya que en él se acoge un concepto que no es vinculante para la administración y que no es susceptible de ataque por vía judicial alguna, para de manera intempestiva negarse el pago de primas extralegales que se venían cancelando de acuerdo con las directivas que la misma cartera ministerial había expedido.

Agregó que tal situación afecta de forma arbitraria el mínimo vital del actor, y desatiende su legitimidad para actuar en nombre propio como profesional del derecho que a nivel nacional ha logrado el reconocimiento de tales primas ante el Ministerio de Educación. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

Según lo precisa el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Acorde con lo indicado, la interposición de la tutela se torna viable únicamente en la medida que se demuestre así sea de manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez constitucional la obligación de adoptar las medidas que se consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo deviene improcedente. 4.

Bajo ese contexto, advierte la Sala que en el asunto que concita la atención no obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso de derechos fundamentales y si por el contrario una causal de improcedencia de la acción, por lo tanto no queda alternativa distinta que la confirmación del fallo de primera instancia. 4.1.

En efecto, aunque el actor, a través de su apoderado, censuró la expedición del oficio No. 2017-EE-11161 del 7 de julio de 2017 por parte del Ministerio de Educación al acogerse en él las recomendaciones efectuadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 28 de febrero del mismo año, por considerar que desconoce su derecho fundamental al debido proceso ya que se dispone de forma injustificada el no pago de primas extralegales reconocidas por entes territoriales, no lo es menos que el efecto inmediato de dicha directiva se consolidó en la emisión del Decreto 0131 del 17 de julio de 2017, por el cual la Alcaldía “aplica una excepción de inconstitucionalidad y se ordena la suspensión del pago de las primas extralegales (vida cara, licenciado y normalista) que se cancela a los docentes, directivos docentes y administrativos de la planta de cargos del municipio de Apartadó” como se advierte de su parte motiva.

Así las cosas, es este acto, de naturaleza general, impersonal y abstracto, el cual le corresponde atacar al quejoso como quiera que es en virtud de él que la administración del ente territorial suspendió el reconocimiento de la prestación que se reclama en la tutela ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no la constitucional, pues por expresa disposición del Decreto 2591 de 1991 la acción de amparo no resulta viable en tales eventos, así lo establece su artículo 6°, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.

Así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU – 037 de 2009): Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas.

Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. 4.2. Lo anterior, no obstante que en la impugnación el recurrente señaló que sí se presenta un perjuicio de carácter irremediable al afectarse el mínimo vital, ya que dicha afirmación no encuentra soporte probatorio en el trámite de tutela al no haberse siquiera sugerido las condiciones de vida del accionante y como el no pago de la prima reclamada las desmejoraba al punto que no le permitía un mínimo de subsistencia digna; por consiguiente no se cuenta con elemento de convicción alguna que permita conocer de la propuesta constitucional como mecanismo de protección transitorio. 5.

Finalmente, respecto del reparo relacionado con la falta de legitimación del profesional del derecho para acudir en nombre propio como accionante, no se impone hacer ninguna consideración diferente a la consignada en el fallo de primer grado, pues razón le asiste al a quo al negarse a conocer de su pedimento a título personal al no ostentar la calidad de beneficiario potencial de la prima reclamada pues no era docente del Municipio y sólo agencia de derechos de terceras personas, siempre y cuando le confieran poder especial. 6.

En virtud de lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de censura. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9