Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152265 CUI: 11001020500020250236101 Ever José Rocha Gómez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250236101 Radicación n.° 152265 STP2213-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de Ever José Rocha Gómez contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la impugnación, el accionante insistió en los argumentos presentados en la demanda inicial respecto a la existencia de los defectos específicos de desconocimiento del precedente y fáctico, en la decisión del 16 de septiembre de 2025 que confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto al Departamento de Cundinamarca.
En su criterio no era obligatorio agotar el requisito aludido debido a que la autoridad pública se demandó como deudora solidaria y esta no era su empleadora. II.
HECHOS 1.- Ever José Rocha Gómez promovió proceso ordinario laboral en contra de la Constructora LCB S.A.S., la Institución Educativa Departamental Pío XII del Municipio de Guatavita Cundinamarca y Seguros de Vida Suramericana S. A., con el propósito de que: i) se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas; ii) se señalara que este finalizó sin justa causa porque gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud; y iii) se condenara al reintegro junto con el pago de las acreencias laborales, aportes a la seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los perjuicios por culpa patronal en el accidente laboral ocurrido el 26 de septiembre de 2019. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 42° Laboral del Circuito de Bogotá, que el 9 de junio de 2025 declaró: i) probada la excepción previa de «falta de reclamación administrativa» respecto del Departamento de Cundinamarca en representación de la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita; y ii) no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la Constructora LCB S. A. S. 3.- Inconforme, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, por lo cual, el 16 de septiembre de 2025, la Sala 5° de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primer grado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, a través de apoderado, Ever José Rocha Gómez interpuso acción de tutela. En esencia critica que la autoridad accionada haya confirmado la decisión que declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto del Departamento de Cundinamarca. 4.1.- En particular, señaló que las condenas que se solicitaron en contra del Departamento de Cundinamarca en representación de la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita se hicieron en su calidad de deudor solidario, en tanto «la institución es la beneficiaria de la obra de acuerdo al contrato de obra pública LP- CO 056 de febrero de 2019», por lo cual, en su criterio no había lugar a agotar la reclamación administrativa, pues no existe una relación de trabajo entre la autoridad pública y Rocha Gómez. 4.2.- Estima que en el presente caso se desconoce el precedente judicial, en tanto en la «sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Laboral, radicado 17001-3105-001-2021-00408-02 (18313), de fecha 05 de junio de 2023» se indicó que no es necesario agotar la reclamación administrativa cuando se demanda a una entidad de la administración pública como deudora solidaria. 4.3.- Del mismo modo, considera que se configura un defecto fáctico porque la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita - demandada – reconoció con claridad que no existía ninguna relación laboral con el demandante.
Por lo cual, insiste en que no era necesario agotar la reclamación administrativa. 4.4.- Conforme a lo anterior, solicitó: Primera: Amparar los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Segunda: Ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, dejar sin valor ni efecto legal el auto de fecha 16 de septiembre de 2025 emitida al interior del proceso ordinario laboral N.º 11001310500720220028601, y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, emitir una nueva decisión acorde al precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral acera (sic) de la temática de la reclamación administrativa. 5.- El 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.
Consideró la Sala que la decisión del 16 de septiembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción previa de «falta de reclamación administrativa» respecto del Departamento de Cundinamarca, no era arbitraria ni caprichosa. 5.1.- Lo anterior, porque el Tribunal explicó que «según se advertía del libelo introductorio, las pretensiones se dirigían de manera directa y sustancial a obtener una condena contra el Departamento de Cundinamarca como responsable de los perjuicios sufridos por el actor, y no se limitaban a una responsabilidad subsidiaria o eventual», por lo que resultaba necesario agotar la reclamación administrativa antes de acudir a un proceso ordinario laboral en contra de la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita. 6.- Frente a esto, el apoderado de Ever José Rocha Gómez impugnó la decisión. En esencia insistió en los argumentos presentados en la demanda inicial respecto a la existencia de los defectos específicos de: desconocimiento del precedente y fáctico.
En su criterio la Sala de primera instancia no abordó con suficiencia el análisis de dichos asuntos, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia, ya que en su caso no era obligatorio agotar la reclamación administrativa. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 2175 de 2023), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si con la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto al Departamento de Cundinamarca, se incurrió en los defectos específicos de procedibilidad de: desconocimiento del precedente y fáctico, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió Ever José Rocha Gómez. 8.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión no procede recurso alguno, toda vez que se trata de un auto de segunda instancia; iii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la existencia de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso;
(iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 16 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 22 de octubre de 2025. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- En este caso, la inconformidad de Ever José Rocha Gómez está relacionada con que, el 16 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa, respecto de la demanda ordinaria laboral que interpuso en contra del Departamento de Cundinamarca en representación de la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita. 15.- A grandes rasgos se señala que la decisión tomada incurre en los defectos de desconocimiento del precedente judicial y fáctico.
El primero porque no se tomó en cuenta una decisión judicial de otro Tribunal, en la que se indicó que no es necesario agotar la reclamación administrativa cuando se demanda a una entidad de la administración pública como deudora solidaria. Y el segundo porque no se consideró que la autoridad demandada reconoció que no existía ninguna relación laboral con el demandante. 16.- No obstante, esta Sala confirmará la decisión de negar el amparo invocado por Ever José Rocha Gómez al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 17.- Lo primero por decir, es que la jurisprudencia constitucional (CC C-590-05) ha dicho que el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», y el desconocimiento del precedente «se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». 18.- En el asunto de interés, la Sala accionada en el auto del 16 de septiembre de 2025, presentó los antecedentes de la demanda, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación del demandante y las consideraciones sobre el asunto. 19.- Al respecto, la Sala en primer lugar reseñó que, conforme a lo dispuesto en «el artículo 6 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001: Las acciones contenciosas contra la Nación, entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa (…), [lo cual] consiste en el simple reclamo escrito sobre el derecho que se pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no se resuelta (sic)». 20.- Del mismo modo, indicó que la Sala de Casación Laboral (SL 12221, 13 oct. 1999, SL13128-2014, SL1054-2018 y STL7300-2018) «ha explicado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia y un presupuesto procesal, que radica en la posibilidad con la que cuenta la Administración para no ser convocada a juicio sin que haya tenido la opción de revisar sus propias actuaciones antes de que sean conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual es derivado del principio de autotutela administrativa». 21.- En la misma línea reseñó las decisiones de la Corte Constitucional (CC C-060-1996 y C-792-2006) en las que se ha determinado que la reclamación administrativa es un reclamo directo a la entidad pública de las pretensiones perseguidas al interior de un proceso contencioso, y es un presupuesto de procedibilidad antes de acudir a la jurisdicción laboral, por lo cual es necesario agotarla. 22.- Por todo lo anterior, el Tribunal desvirtuó el argumento del actor según el cual no era necesario agotar la reclamación administrativa porque la entidad demandada no era la empleadora directa y esta sólo se vinculaba en su calidad de deudora solidaria.
Así lo dijo: En el presente caso, contrario a lo sostenido por el apelante, la exigencia de agotamiento de la reclamación administrativa no se desvirtúa por el hecho de que la entidad pública demandada haya sido vinculada en calidad de deudora solidaria conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior por cuanto, según se advierte del libelo introductorio, las pretensiones se dirigen de manera directa y sustancial a obtener una condena contra el Departamento de Cundinamarca, como responsable de los perjuicios sufridos por el actor, y no se limitan a una responsabilidad subsidiaria o eventual.
En efecto, se solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes y una indemnización plena de perjuicios, todo ello con fundamento en el supuesto incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, atribuidas a la entidad educativa representada por el departamento demandado. La pretensión del reintegro laboral, así como el señalamiento de una supuesta omisión en el cumplimiento de la orden emitida en sede de tutela, también comprometen la conducta activa de dicha entidad, lo que evidencia que su rol en el proceso no es meramente accesoria o secundaria.
Tampoco le asiste razón al apelante cuando afirma que la reclamación administrativa solo sería exigible al empleador directo. Si bien es cierto que la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo requiere que se determine previamente la existencia de un contrato de trabajo con el empleador real, ello no releva al trabajador del deber de poner en conocimiento de la entidad pública, contra la cual pretende una condena, los hechos y pretensiones cuya solución se pretende judicializar. 23.- Así las cosas, al no contar con ningún elemento probatorio que diera cuenta del agotamiento de la reclamación administrativa ante el Departamento de Cundinamarca en representación de la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita, se concluyó que «la mencionada entidad demandada, no puede ser llamada a juicio, como quiera que la reclamación administrativa es un factor de competencia, lo que impide que el juez laboral pueda continuar sobre dichas pretensiones». 24.- Lo anterior deja claro que la decisión atacada no fue caprichosa, arbitraria, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad o la jurisprudencia aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se fundamentó en el cumplimiento de la excepción previa de falta de reclamación administrativa. 25.- En ese sentido, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia al considerar razonable la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues se emitió con fundamento en que, Ever José Rocha Gómez no agotó el requisito de reclamación administrativa ante el Departamento de Cundinamarca en representación de la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita, a pesar de que elevó pretensiones directas en su contra, razonamiento que en ninguna manera evidencia la configuración de una vía de hecho o un defecto específico de procedibilidad. 26.- Más aún, porque contrario a lo razonado por el actor, no es exigible que la autoridad pública respecto de la cual se deba agotar la reclamación administrativa sea la empleadora de quien interpone un proceso ordinario laboral.
Y las decisiones adoptadas por los Tribunales no son de obligatorio cumplimiento para sus pares, pues se ha señalado que: «no toda sentencia incorpora un precedente vinculante, sino que, en atención a la estructura de la rama judicial y la especialidad de los distintos órganos que la componen, los precedentes vinculantes para todos son las decisiones de las altas cortes. » (CC SU380-2021). e. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Pese a que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa, respecto de la demanda ordinaria laboral que Ever José Rocha Gómez interpuso en contra del Departamento de Cundinamarca en representación de la Institución Educativa Pío XII del Municipio de Guatavita, incurra en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante.
Esto, por cuanto la decisión se fundamentó en que no se agotó la reclamación administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 2