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STP2213-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Proceso de tutela. Impugnación 78.031 Víctor Manuel Segura Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2213-2015 Radicación No.: 78.031 Acta No. 73 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VICTOR MANUEL SEGURA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 23 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA 106 SECCIONAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Critica el accionante que al interior de la investigación penal que se le adelanta por el delito de estafa, en la fiscalía 106 seccional de Bogotá, le han sido vulneradas múltiples garantías, al punto que nunca debió ser llamado a indagatoria ni abrirse la causa en su contra, pues estima no existían las pruebas suficientes para ello.

Advierte, que ese despacho procedió a embargar provisionalmente los bienes y derechos de la empresa TRITURADOS VIALES LTDA en la cual tiene parte, situación que desconoce su posición de tercero de buena fe dentro de las indagaciones que adelantan por el ente acusador, actuación que también tildó como totalmente irregular. Por lo anterior, luego de un extenso recuento de las diligencias judiciales agotadas hasta el día de hoy, postula como pretensión de este amparo constitucional, la nulidad de todas las decisiones adoptadas por la accionada al interior de la causa 833.376 incluso desde su vinculación a la misma; igual solicitud invoca sobre las medidas cautelares a sus bienes, con miras a que se reestablezcan sus derechos.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó las pretensiones del actor al estimar, que una vez revisada la totalidad de la actuación demandada, se evidencia que se le han garantizado sus derechos de defensa y contradicción mediante una correcta vinculación al asunto, la cual surgió, luego de que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, estimara que cuenta con pruebas suficientes sobre su posible participación en el punible investigado, situación que no vulnera sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Recurrió la anterior determinación SEGURA RODRÍGUEZ, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, para lo cual reiteró los planteamientos esgrimidos en el líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante VICTOR MANUEL SEGURA RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

Así las cosas, mientras el proceso penal donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, es decir, no haya culminado la actuación del juez ordinario o el funcionario competente -en este caso la fiscalía-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1], como aquí sucede, que la actuación penal contra SEGURA RODRÍGUEZ no ha culminado; por el contrario se encuentra en sus inicios, y tiene por delante múltiples mecanismos legales para ventilar las pretensiones que hoy trae a esta tutela, más aún, si tenemos en cuenta que las mismas apuntan a adelantar las conclusiones sobre su no responsabilidad en los hechos investigados, a la cual solo se arribará luego del juicio oral, con respeto a los derechos de defensa y contradicción. [1: C.C. T-967 de 2010.] Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).

En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Ahora, se observa que las medidas cautelares provisionales decretadas contra la empresa TRITURADOS VIALES LTDA, no surgen como una arbitrariedad de la Fiscalía 106 seccional de Bogotá, como lo señala el actor en su escrito, por el contrario, se argumentó en la respectiva decisión, lo siguiente: La empresa TRITURADOS VIALES, fue creada según las pruebas de manera ilícita, por los señores Manuel Segura, Giovanni Mayorga y Carlos E. Cristancho Ruiz (representante legal de Triturados Crisgon S.A.S), Víctor Sterling y Giovanni Franco, con el fin de apropiarse indebidamente en perjuicio del señor Rey, de la explotación de materiales de roca en el departamento de Cundinamarca, Municipio de Cáqueza vereda el Tablón kilómetro 9 de la vía al llano, por lo que fue llamado a indagatoria por este hecho el señor Manuel Segura, como persona natural y en su calidad de representante legal de la empresa triturados viales.

Con este antecedente se puede concluir que la empresa en mención, nació de manera ilícita, con consecuencias futuras y quienes fungen como sus representantes legales no son unas personas distintas a los sujetos procesales…[footnoteRef:2] [2: Folo 21 Cuaderno Tercero Incidental.] Entonces ninguna vía de hecho se observa en su proceder, pues se trata de un análisis del caudal probatorio que obra en la investigación, y no es posible invocar la acción de tutela para imponer un determinado criterio a los funcionarios competentes de resolver un asunto, y menos, para insistir en puntos ya resueltos por ellos, pues lo cierto es que alejado de ser una decisión carente de sustento, se le reconoce a la Fiscalía en este caso, la autonomía que tiene para determinar esta clase de asuntos.

Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, por cuanto además de tener la totalidad del juzgamiento por delante, las medidas frente a los bienes de la empresa TRITURADOS VIALES LTDA, son de carácter provisional, y tendrán solución definitiva en la sentencia. Lo procedente entonces será, confirmar por las razones expuestas el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9