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STP22122-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015

Tutela de 2ª Instancia n° 95660 Alberto Vargas Tovar EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22122-2017 Radicación n.° 95660 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Alberto Vargas Tovar frente a la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela presentada contra el Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de su derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante afirmó haber presentado derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional a través del cual pretendía los certificados de tiempo de servicios, solicitud que radicó el 18 de agosto de 2017. Señaló que la entidad accionada le informó que no era posible acceder a su petición, debido a que no se anexó copia de la libreta militar, requisito que considera absurdo, toda vez que el único documento que lo identifica como ciudadano Colombiano es la cédula de ciudadanía el cual se adjuntó. Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, así mismo, ordenar al Ministerio de Defensa resolver su solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que la institución accionada le informó al accionante que para resolver de fondo su petición, debía anexar «las unidades de alta y baja de soldado regular, voluntario, copia de libreta militar legible». LA IMPUGNACIÓN Alberto Vargas Tovar insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la respuesta emitida por la accionada no fue de fondo, clara y congruente, razón por la que considera que aún le están trasgrediendo sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho de petición del interesado, ante la presunta falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada desde el 18 de agosto de 2017. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2.

En el presente asunto, el accionante se duele porque el Ministerio de Defensa Nacional no ha expedido el certificado de tiempo de servicios durante el tiempo en que fungió como soldado regular. 3. Al respecto, se observa que dicha cartera emitió contestación al actor, alegando que su requerimiento se encontraba incompleta, por cuanto, para absolverla cabalmente era necesario: […] anexar las unidades de alta y baja de soldado regular, voluntario, copia de libreta militar legible.

(fl. 32). La respuesta otorgada se observa satisfactoria, pues le explicaron al accionante las razones por las cuales no se podía zanjar de fondo el requerimiento, precisándole los datos que debía allegar para emitir la documentación por él exigida. Por tanto, en caso de tener algún tipo de reparo frente a lo manifestado por el Ministerio, o de carecer de la información pedida por ese ente, tales circunstancias debe ponerlas en conocimiento del accionado, a fin de que el trámite administrativo por ella iniciado prosiga su curso.

Es pertinente memorar que el derecho fundamental de petición no implica aceptar las demandas de los interesados. Adicionalmente, la actuación adelantada por el ente ministerial se encuentra cobijada bajo la égida del canon 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, según el cual: En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.

Como quiera que el accionado no trasgredió el derecho fundamental de petición del interesado, lo procedente es mantener la decisión del Tribunal Superior de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folio 5 – cuaderno n° 1. PAGE 2