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STP2212-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020250155001 Tutela de 2.a instancia n.o 151189 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2212-2026 Tutela de 2.a instancia n.o 151189 Acta n.o 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela presentada por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Regional Noroeste de esa entidad, el Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 9 de octubre de 2025, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS presentó una primera acción de tutela en contra del Inpec, su Regional Noroeste y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello con el propósito de que se ordenara su reclasificación en la fase de mediana seguridad dentro de ese establecimiento de reclusión. El conocimiento de este caso le correspondió al Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que, por medio de sentencia del 22 de octubre de 2025, « declaró improcedente » el reclamo planteado, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.

Particularmente, el despacho evidenció que lo decidido por el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría se ajustaba « al marco legal y reglamentario vigente, y [que] no se [advertía] irregularidad alguna que justifique la intervención del juez constitucional ». Por este motivo, el accionante impugnó esa providencia. Sin embargo, debido a que no se habría tramitado oportunamente ese recurso, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS presentó una segunda petición de amparo.

En esta oportunidad, insistió en que cumple los requisitos que prevé la ley para acceder a la fase de mediana seguridad y que el expediente del primer trámite de tutela se debe remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con el propósito de que se resuelva su impugnación. Por ende, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y que, en consecuencia, se convoque al Consejo de Evaluación del establecimiento de reclusión accionado « para cambio a fase de Mediana Seguridad », se le explique por qué no se cumplió debidamente con el trámite de la impugnación, se informe a la Procuraduría General de la Nación lo sucedido y que « no se tome la presente por improcedente, ni temeridad, ni hecho superado o cualquier otro argumento fuera de sí, para no garantizar la acción de tutela ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 5 de noviembre 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a los accionados y vinculó al Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El Inpec pidió ser desvinculado del trámite de tutela, pues, en su criterio, es la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello en la que recae la responsabilidad de pronunciarse sobre lo pedido por el accionante.

El Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que actualmente supervisa el cumplimiento de la pena impuesta a JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS. De igual modo, realizó un recuento de las razones por las cuales al peticionario no se le otorgó el permiso hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento de reclusión y se le revocó la prisión domiciliaria que inicialmente se le había concedido.

Luego, señaló que « la clasificación de la fase corresponde de manera exclusiva al INPEC, a través de su equipo interdisciplinario y conforme a la reglamentación vigente ». Por consiguiente, concluyó que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín precisó que la providencia con la que resolvió la primera acción de tutela presentada por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS se notificó el 23 de octubre de 2025 y que la impugnación se presentó al día siguiente.

Además, explicó que, por medio de auto del 31 de octubre de 2025, concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. La Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello indicó que « no es la entidad estatal competente para resolver sobre la libertad de las personas privadas de la libertad ».

Además, señaló que el 23 de octubre de 2025 remitió al Juzgado 3.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín los documentos para que ese despacho evalúa la solicitud de libertad condicional de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS. Por ende, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva. EL FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 19 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió « negar » la petición de amparo, pues no encontró acreditados los requisitos que excepcionalmente habilitan la procedencia de una acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza.

De igual más adelante señaló que « ante la posibilidad de configurarse la cosa juzgada constitucional y la temeridad, aunada a la falta de vulneración de derechos fundamentales », no resultaba posible acceder a lo pedido por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que no conoce el trámite que se dio al recurso que presentó en contra de la primera sentencia de tutela[footnoteRef:2].

Por consiguiente, señaló que « al no tener respuesta era lógico que iba a interponer nuevamente la acción de tutela » y que ese reclamo lo presentó « en eras de alcanzar nuevamente la mediana seguridad y [ser] reclasificado nuevamente en ella ». Sin embargo, cuestionó que el « juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, negó [su] derecho y fuera de eso, usó dilaciones innecesarias y se apoyó en un silencio administrativo » [2: De acuerdo con lo señalado por el accionante, el Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín «nunca avalo [sic] ni estudio [sic] las pruebas, simplemente dijo no, Impugné y no contestó [sic] es más no conozco la impugnación, sabe más usted que yo».] CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 19 de noviembre de 2025.

De acuerdo con la información que obra en el expediente, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se revise lo sucedido con la impugnación que presentó en un primer trámite de tutela que promovió en contra del Inpec, su Regional Noroeste y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello.

Además, solicitó que se convoque al Consejo de Evaluación del establecimiento de reclusión accionado « para cambio a fase de Mediana Seguridad ». La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no accedió a lo solicitado, pues no consideró procedente acudir a la tutela para censurar una providencia de la misma naturaleza y ante la posible configuración de « la cosa juzgada constitucional y la temeridad ».

Por este motivo, JOSÉ MIGUEL NÁRVAEZ CAÑAS impugnó esa providencia. No obstante, esta Corporación no encuentra que por medio de la sentencia de primera instancia se hubiese incurrido en algún error que habilite la posibilidad de revocar lo decidido. A continuación, se precisan las razones en las que se sustenta esta conclusión: En primer lugar, esta Corte evidencia que en el trámite de tutela que previamente inició el accionante el escrito de impugnación fue presentado a través de correo electrónico del 24 de octubre de 2025.

Además, que, a través de auto del 31 de octubre, ese recurso fue concedido por el Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de constatar que se había promovido de manera oportuna. La Sala también toma nota de que ese mismo día el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En segundo lugar, la Corte advierte que incluso al interior de esa actuación ya se emitió fallo de segunda instancia, pues, por medio de sentencia del 3 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió confirmar la providencia por medio de la cual se declaró improcedente la petición de amparo presentada previamente por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS.

Por ende, en este caso no es posible atribuir algún tipo de responsabilidad al Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al tramitar la impugnación presentada por el accionante, pues ese despacho gestionó de manera adecuada la concesión de ese recurso y la remisión del expediente con el propósito de que se surtiera el trámite de segunda instancia. Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de estudiar nuevamente la reclasificación del accionante en la fase de mediana seguridad, esta Corte encuentra estructurado el fenómeno de la cosa juzgada, pues en relación con esa cuestión existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes entre la acción de tutela que ahora ocupa su atención y la que fue presentada el 9 de octubre de 2025.

Para la Corte, existe identidad de partes, pues en ambos casos se cuestiona al Inpec, a la Regional Noroeste de esa entidad y a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Antioquia. Asimismo, existe identidad de causa, pues en ambos casos se sostiene que JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS sí cumple los requisitos para acceder a la fase de mediana seguridad.

Además, la Sala no evidencia que desde la presentación de la primera acción de tutela hubiesen surgido circunstancias fácticas o jurídicas adicionales que modifiquen sustancialmente la situación censurada. Finalmente, existe identidad de objeto por cuanto en ambos trámites lo pretendido lo mismo: que se adopten las medidas necesarias para que el condenado pueda acceder a esa etapa del tratamiento penitenciario.

En cualquier caso, pese a encontrar acreditada la identidad de objeto, causa petendi y partes, esta Corte no estima que hubiese existido por parte de JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS la intención de engañar al sistema de administración de justicia. Por el contrario, la Corte evidencia que desde el planteamiento de los hechos este puso de presente que previamente había presentado otra petición de amparo.

Además, que dentro del trámite de tutela reconoció que acudió a un nuevo reclamo de este tipo al no obtener alguna respuesta a la impugnación que presentó en el primer caso. Por esta razón, no se considerará temeraria la solicitud de amparo y se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela presentada por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Regional Noroeste de esa entidad, el Juzgado 2.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP2212-2026 Tutela de 2. a instancia n. o 151189 Acta n. o 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela presentada por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), la Regional Noroeste de esa entidad, el Juzgado 2. o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello, Antioquia.