Tutela de 1ª instancia n. º 103126 Ricardo Alfonso Bedoya Ruiz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP2212-2019 Radicación n° 103126 Acta 50. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por RICARDO ALFONSO BEDOYA RUIZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la mencionada ciudad y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral «760013105-003-2018-00025-01», donde el hoy accionante, funge como demandante.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. RICARDO ALFONSO BEDOYA RUIZ, promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.. Correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que en decisión del 29 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones y ordenó su reintegro. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 27 de julio de 2018 resolvió el recurso de apelación promovido por la parte demandada, en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia. 3.
Inconforme con lo resuelto, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales antes señaladas. Dentro de ese trámite preferente, el 12 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral emitió fallo de primera instancia (CSJ STL12960-2018, 12 sep. 2018, rad.52618), donde: i) concedió el amparo, ii) dejó sin efectos la sentencia proferida el 27 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, iii) ordenó emitir una nueva decisión. La decisión de tutela fue impugnada ante la Sala de Casación Laboral y se encuentra pendiente por decidir. 4.
En cumplimiento del fallo constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, los días 2 y 30 de noviembre, emitió nuevas decisiones, esta vez, revocando la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y desestimando las pretensiones de reintegro. 5. Inconforme con la determinación anterior, RICARDO ALFONSO BEDOYA RUIZ, a su vez, acude al presente mecanismo preferente con fundamento en que: i) El Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., promovió la tutela ante la Sala de Casación Laboral con base en «hechos (…) totalmente diferentes a los que originaron las sentencias proferidas dentro del proceso» de fuero sindical. ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la nueva sentencia de segunda instancia, se limitó a señalar que la decisión de revocatoria provenía del cumplimiento del fallo de tutela, siendo que se le exigía un deber de motivación; máxime cuando, insiste, «las consideraciones de la tutela no tenían relación fáctica con los hechos y las partes objeto de la litis».
III. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: «REVOCAR las sentencias (…) de fechas 02 y 30 de noviembre de 2018, respectivamente, proferidas dentro del proceso Especial de Reintegro por Fuero Sindical (…) y ordenar al Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, DICTAR una nueva sentencia debidamente motivada, teniendo en cuenta que las consideraciones y hechos de la sentencia de tutela STL12960-2018 no le ofrecían elementos para variar su decisión inicial».
IV. INTERVENCIONES 1. Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali El magistrado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior de la causa fundamento de la tutela y las incidencias presentadas con ocasión del amparo concedido por la Sala de Casación Laboral. Precisó que la sentencia de tutela que cumplió a través de las decisiones del 2 y 30 de noviembre de 2018, «implícitamente concluye que la nueva organización sindical que pretendió constituir el señor Ricardo Alfonso Bedoya Ruiz y otras personas, no alcanzó su cometido por no perseguir fines esencialmente sindicales y sí un “desmedido interés de estabilidad que no es propio del derecho de asociación sindical” por lo que en su sentir no alcanzó igualmente a estructurarse el fuero sindical del citado trabajador (trabajadores), y mal podría obtener el amparo legal del reintegro». 2.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali La titular afirmó atenerse a lo que se pruebe en el trámite de la acción de tutela. 3. De los terceros vinculados Los ciudadanos Juan Carlos Beltrán Franco, Aldemar Reinaldo Calán Meneses, Fredy Antonio Mosquera Novoa, Gustavo Adolfo Rivera Granada, Pablo Wbeymar Ussa, Yovanni Chaguendo Villani y Danilo Torres Sinisterra, quienes también figuran como demandantes dentro del proceso laboral fundamento de esta acción constitucional, manifestaron que coadyuvan la demanda de tutela promovida por RICARDO ALFONSO BEDOYA RUIZ.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente, que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto. 3.
En el presente asunto, el actor dirige su inconformidad contra el fallo de tutela de primera instancia, expedido por la Sala de Casación Laboral el 12 de septiembre de 2018 (STL12960-2018, rad. 52618), mediante el cual dejó sin efecto la sentencia que en el proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, donde, confirmaba el proveído del Juzgado Tercero Laboral de Circuito de esa ciudad, que accedía a las pretensiones.
Considera que el citado fallo partió de hechos que, en su criterio, no se relacionan con los ventilados en el citado proceso laboral; circunstancia que tampoco fue analizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en las providencias, que en cumplimiento de la orden constitucional, profirió el 2 y 30 de noviembre de 2018, a través de las cuales negó la pretensiones.
De lo anterior se concluye que, el origen de las inconformidades expuestas por el actor, está en la decisión de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral, pues fue ésta la que originó los pronunciamientos del 2 y 30 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Cali. Revisado el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1], se verifica que la citada acción constitucional fue impugnada por RICARDO ALFONSO BEDOYA RUIZ, parte accionada en ese asunto y accionante en el actual; la que actualmente se encuentra pendiente por definir en segunda instancia. [1: Folios 66 y 121 a 124 cuaderno primera instancia] 4.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003). (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. 5. Por las razones expuestas, la presente acción de tutela, se declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por RICARDO ALFONSO BEDOYA RUIZ, por las razones contenidas en la parte motiva. Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 9