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STP2212-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.048 Impugnación Karen Julieth Cubillos Ramírez y María Yaneth Nova CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP2212-2015 Radicación 78.048 Aprobada Acta No. 73 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado judicial de KAREN JULIETH CUBILLOS RAMÍREZ y MARÍA YANETH NOVA contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO el 21 de octubre de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En virtud de un preacuerdo suscrito con la Fiscalía, KAREN JULIETH CUBILLOS RAMÍREZ y MARÍA YANETH NOVA admitieron su responsabilidad por la comisión del delito de trata de personas agravado. Por tal razón, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio dictó sentencia, el 24 de febrero de 2014, condenándolas a la pena de 104 meses de prisión, entre otras consideraciones, sin que contra tal determinación, se interpusiera recurso alguno. Acuden ahora a la extraordinaria vía de tutela por intermedio de su apoderado judicial, refiriendo que el preacuerdo que suscribieron con el ente acusador carece de validez legal, pues fue elaborado con sustento en el allanamiento y registro a un inmueble denominado «chongo latin show», pero esa diligencia fue posteriormente declarada ilegal por un Juez de Control de Garantías.

Por tal razón, estima que fueron vulneradas las garantías fundamentales de sus defendidas. Pide al Juez de tutela que decrete la nulidad de los elementos materiales probatorios recaudados en la diligencia de allanamiento, además, que se nulite el preacuerdo y se revoque la sentencia condenatoria dictada en contra de NOVA y CUBILLOS RAMÍREZ.

EL FALLO IMPUGNADO Tras recordar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, advirtió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que la demanda formulada por el apoderado de las accionantes no cumplía con ellos, concretamente los de subsidiariedad de la acción e inmediatez, pues no interpusieron recurso alguno contra la sentencia condenatoria y acudieron a la vía tutelar pasados 7 meses de haber sido emitida la misma.

Por tales razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de las accionantes, quien insiste en la vulneración de las garantías fundamentales de KAREN JULIETH CUBILLOS RAMÍREZ y MARÍA YANETH NOVA, arguyendo que si fue nulitada la diligencia donde se recaudaron las pruebas sustento de la condena, las actuaciones derivadas de esa diligencia también debían ser anuladas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado judicial de KAREN JULIETH CUBILLOS RAMÍREZ y MARÍA YANETH NOVA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Debe indicar la Sala a las accionantes, que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues si tenían inconformidad con la sentencia condenatoria proferida en su contra, podían acudir a los recursos ordinarios – apelación – y extraordinarios – casación –, siendo el primero, el medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia judicial cuestionada, en tanto en el segundo, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.

Tampoco explicaron por qué dejaron de lado tal mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en el que podían, en el caso de la aceptación de cargos remover a través de los recursos: …alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).

Además, es claro para la Sala, que si bien acuden a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestran la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las decisiones cuestionadas. Lo cierto, es que el juez de conocimiento respetó el preacuerdo que suscribieron KAREN JULIETH CUBILLOS RAMÍREZ y MARÍA YANETH NOVA con la Fiscalía, valorando en debida forma los elementos de convicción que con el acta aportó el ente acusador para soportar la imputación de la conducta de trata de personas agravada que les reprochó, como lo explicó el A Quo en la providencia censurada, en los siguientes términos: …con base en las entrevistas ofrecidas por {el} padrastro de la menor víctima…de la abuela…de la señora…madre de la victima…quien tenía 17 años cuando fue inducida a la prostitución y cumplió la mayoría de edad en el lugar del allanamiento y registro…la Fiscalía dispuso y legalizó…la interceptación de comunicaciones…con base en las cuales se obtuvo la información sobre las acciones desplegadas por las imputadas en la planeación, ejecución y reacción posterior al allanamiento y registro…[footnoteRef:2] [2: Folio 135 del cuaderno del Tribunal.] Además, no fue la diligencia de registro y allanamiento donde se recopiló el ingente material probatorio que aportó la Fiscalía con el preacuerdo[footnoteRef:3], pues soportó el mismo con dictámenes periciales practicados a las menores víctimas, entrevistas a sus familiares y la interceptación de los abonados celulares de las adolescentes, entre otros elementos de convicción que daban cuenta de la materialidad del punible. [3: Folios 122 a 125 ídem.] Amén de lo anterior, se precisa recordar que la declaración de responsabilidad se derivó de los preacuerdos que de forma libre y espontánea suscribieron las ahora demandantes con el ente acusador, donde admitieron la comisión del punible por el que finalmente fueron condenadas, sin que haya observado el Juez de Conocimiento ahora accionado, la presencia de algún vicio del consentimiento por el cual debiera invalidar la aceptación que hicieron del delito que se les endilgó. Así, es evidente el respeto del funcionario demandado por el preacuerdo que suscribieron las demandantes con el representante del ente acusador, descartándose con ello la vía de hecho a la que aluden en el libelo tutelar, situación que refrendaron KAREN JULIETH CUBILLOS RAMÍREZ y MARÍA YANETH NOVA al no formular recurso alguno contra la sentencia condenatoria, expresando así su conformidad con la pena impuesta.

También es procedente referir, que si en ejercicio del derecho premial que se implementa en el marco de los preacuerdos se pacta el monto de la sanción, a ésta debe quedar vinculado el juez, como así lo dispone el artículo 370 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo y como bien lo ha dicho la Sala de Casación Penal: … la autoridad judicial a más de verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, debe velar por el respeto absoluto de las garantías fundamentales, dentro de las cuales se encuentran la legalidad de los delitos y de las penas, así como las de tipicidad y jurisdiccionalidad del sistema.

(En ese sentido, CSJ STP11275 – 2014 y CSJ AP, 20 nov. 2013, Rad. 41570, resaltados fuera de texto). Por lo tanto, si el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, constató el respeto de las garantías que le asistían a las accionantes y en razón de ello fue que avaló el preacuerdo, para luego imponerles la pena correspondiente, lo hizo velando por los derechos fundamentales que en el marco del proceso penal les eran inherentes.

Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías de las hoy condenadas, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias, en las cuales no objetaron los tópicos que traen a la residual y subsidiaria sede constitucional. Tampoco advierte la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que exponen en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que el funcionario demandado propendió siempre por el respeto de los derechos de los intervinientes.

En tales condiciones, la demanda no alcanza a demostrar la presencia de un acto arbitrario en la actuación procesal que precedió la condena y, todo lo contrario, muestra que existe una divergencia de criterios entre las accionantes y el contenido de la decisión condenatoria, situación que, por sí sola, no es suficiente para motivar una intervención excepcional del juez de amparo, toda vez que la providencia ahora cuestionada está revestida de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Las razones anteriores, hacen imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14