Impugnación Tutela 95677 A/ Edilma Ruíz Reyes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP22118-2017 Radicación n° 95677 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora jurídica de Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN, respecto del fallo proferido el 24 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la igualdad de EDILMA RUÍZ REYES deprecado en la acción de tutela impetrada en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la entidad recurrente.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte accionante para soportar la petición de amparo fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los siguientes términos: “La ciudadana Edilma Ruiz Reyes aduce, en cuanto interesa señalar para los actuales fines, que en el año 1998 ingreso al frente 49 de la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Farc-EP.
De igual modo, destaca que fue capturada en el año 2002 por hechos acaecidos en la toma guerrillera de Maito y Oporapa, Huila. La libelista acota, con análoga argumentativa, que fue condenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado con sede en la ciudad de Neiva, Huila, al haber sido encontrada responsable de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado y otros (no especifica).
Agrega, de otra parte, que optó por desmovilizarse en el año 2008 en virtud de las previsiones contenidas en el Decreto 1059 (no indica fecha) y la ley 975 de “justicia y paz”. Así mismo, señala que para ese momento se encontraba recluida en el establecimiento penitenciario “El Buen Pastor”. Desde la data aludida, refiere haber sido catalogada de “traidora y sapa” por el grupo rebelde antes citado, básicamente, porque decidió colaborar con la justicia, motivo por el cual no fue incluida en los listados elaborados por las Farc-EP y remitido con posterioridad a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
La demandante enfatiza en que fue aprehendida con 5 personas más, quienes también pertenecían a ese grupo armado, empero según afirma, solamente 3 de ellos fueron incluidos en las listas, concretamente, los que no se habían desmovilizado. Esta última circunstancia la descalifica, en lo especifico, porque en el año 2009, fue certificada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas, como miembro de las Farc-EP.
De manera adicional, señala que el Tribunal de Justicia y Paz de este Distrito Judicial, le otorgó la libertad condicional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, que se materializó el 29 de junio último. De igual modo, asevera que el 9 de mayo de la cursante anualidad fue certificada por la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Aduce además, que después de encontrarse en libertad radico la documentación correspondiente ante la ARN, orientada a establecer la realidad de su pertenencia a las Farc-EP. No obstante, indica que en respuesta a su reclamación esa entidad le informó que no podía acceder a los beneficios contemplados en la ley antes referida, pues no se encontraba en los listados correspondientes y, por consiguiente, tampoco tenía el reconocimiento de esa calidad proveniente de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Por último, manifiesta que reúne las exigencias legales para acceder a los beneficios contenidos en la normatividad en cita, en lo específico, a la ayuda económica brindada por el Gobierno Nacional. Lo anterior, no sin señalar que requiere de ese subsidio económico para sacar a su hijo adelante, pues recientemente salió de prisión y no dispone de un trabajo estable.
Por lo argumentado, acusa la violación del derecho fundamental a la reincorporación a la vida civil. En consecuencia, en su protección, si bien no plantea alguna protección, es posible deducir que lo reclamado en últimas y, en esencia, es que le sean suministrados los auxilios de naturaleza económica previstos en el Decreto 899 de 2017.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, determinó que pese a señalarse en el libelo la demanda del amparo a la reinserción a la vida civil, lo que se alega en ultimas es la violación del derecho a la igualdad y en ese orden el estudio del asunto se centró en determinar si se dió o no la transgresión a dicha garantía constitucional.
Así y luego del análisis de la situación llevada a su conocimiento concluyó que dicha garantía se advierte violentada y en consecuencia dispuso su amparo, para lo cual señaló: «(…) la Sala considera pertinente señalar, de otra parte, que mal pude (sic) sostenerse que la accionante RUIZ REYES perdió los beneficios de contenido socioeconómico otorgados en el sistema de “justicia y paz”, como fue manifestado por la funcionaria de la ARN con desacierto y violación sí del derecho a la igualdad.
Ello, por cuanto resulta con evidencia ilógico y, además, violatorio en forma adicional del principio de confianza legítima, que el sometimiento a la JEP para obtener beneficios netamente jurídicos, conlleve la perdida de aquellos de naturaleza económica ofertados en el primer modelo aludido. Cuestión bien diferente sería, entonces, que la demandante hubiese podido acceder a los auxilios económicos ofrecidos en el Decreto Ley 899 de 2017, pues en tal caso, al acogerse a la JEP y al ser beneficiaria de tales ayudas, sí hubiese perdido los auxilios o complementos socioeconómicos del antiguo sistema.
En fin, la ARN debe garantizar a la accionante que los subsidios aludidos y que son ofrecidos en el sistema de “justicia y paz” para los desmovilizados, sean suministrados, desde luego, de ser procedente conforme con las previsiones normativas que regulan la materia, concretamente y como fue acotado por la ARN en la respuesta allegada a las presentes diligencias, de conformidad con lo preceptuado en la ley 1592 de 2012.
Así las cosas, la Sala encuentra que fue transgredido el derecho fundamental a la igualdad de la demandante, al haberle negado el acceso a los beneficios otorgados en el sistema de justicia y paz, con fundamento en que la demandada se sometió a la jurisdicción especial para la paz. Ello, por cuanto se encontraba en idéntica situación a los demás desmovilizados que se acogieron al primer modelo aludido, empero recibió un trato diferente e injustificado y, además claramente violatorio del principio de confianza legítima, circunstancia que de ningún modo puede pasar por desapercibida para el juez constitucional.» Concluye el fallo de la Sala a quo: “1.
TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad de la ciudadana EDILMA RUÍZ REYES. En consecuencia, ORDENAR al Director General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, directamente o por conducto del funcionario a quien delegue, vincule a la demandante, de ser procedente, en los programas socioeconómicos ofertados en el sistema de justicia y paz, sin que le sea dable invocar como argumento para negarla, el sometimiento a la jurisdicción especial para la paz.
Por el contrario, la valoración de la viabilidad o no, deberá efectuarse con fundamento en la verificación de aspectos de índole objetivo contenidos en la legislación que regula la materia.”
3. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora jurídica de Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN, impugnó el fallo señalando como razones de disenso las siguientes: “La actuación de la Agencia de Normalización y Reincorporación, no ha comprometido ningún derecho fundamental de la accionante, como el derecho a la igualdad y a la confianza legítima, ni mucho menos se han puesto obstáculos para acceder al proceso de reintegración y a los beneficios socioeconómicos en el marco del proceso de justicia y paz, al contrario esta entidad actúa de conformidad con las competencias asignadas, considerando para tal fin la existencia del límite funcional de las autoridades públicas establecidos en el artículo 121 de la Constitución Política.
La ley 1592 de 2012, dispuso la obligación de realizar el proceso de reintegración de los desmovilizados postulados a la ley 975 de 2005, que sean dejados en libertad, señalando que la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, hoy agencia para la Reincorporación y la Normalización, diseñaría e implementaría un proceso de reintegración particular y diferenciado con enfoque de reconciliación para las personas desmovilizadas y postuladas a la ley de Justicia y Paz que recobren su libertad, en virtud de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva o por cumplimiento de la pena alternativa.” Señala que conforme la situación particular de la accionante, ésta no cumple con los requisitos de la norma en comento,[footnoteRef:1] razón por la cual improcedente resulta acceder a la pretensión formulada en la acción de tutela. [1: Ley 1592 de 2012 art. 35] Agregó que mediante oficio de fecha 3 de noviembre de 2017, le informó a la accionante, los motivos que contempla la norma y por qué no se le otorgan los beneficios solicitados, y en consecuencia solicita revocar el fallo impugnado. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, de entrada se advierte que el fallo recurrido será revocado por las razones que a continuación se exponen: 3.1.Según lo expuesto por la Oficina Asesora Jurídica de Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN, encuentra esta Sala que conforme la respuesta[footnoteRef:2] de fecha 3 de agosto último, que esa entidad otorgó a la solicitud formulada por la accionante pronunciamiento expreso frente a los beneficios de reintegración económica contemplados en el Decreto Ley 899 de 2017, y sobre la improcedencia para la accionante de acceder a los mismos, más no se hizo mención a aquellos relacionados con el proceso de justicia y paz de la ley 975 de 2005, como equivocadamente lo interpretó el juez constitucional a quo, y así se advierte en la misma: [2: Folio 17 cdno Tribunal] “5.
Caso particular. Habiendo reseñado el anterior contexto, pasamos a revisar su caso particular. Verificado el Sistema de Información para la Reintegración (SIR), de la ARN, se registra la siguiente información: EDILMA RUIZ REYES, identificada con la cédula de ciudadanía N° 25670725, se encuentra registrada como desmovilizada individual, mediante la certificación No.0064-09(D1059), expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), de acuerdo con el Decreto 1059 de 2008 y sin registro de ingreso al proceso de reintegración. Por otra parte, una vez verificados los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la señora EDILMA RUIZ REYES identificada con la cédula de ciudadanía N° 25670725, NO se encuentra relacionada en los listados que a la fecha se han recibido formalmente por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, ente competente para expedir dicha certificación (…) Como conclusión le manifestamos lo siguiente: Teniendo en cuenta que usted NO se encuentra relacionada como integrante de las FARC-EP en los listados que a la fecha se han recibido formalmente por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en este momento no puede accederse a los beneficios contemplados en el Decreto Ley 899 de 2017, tal como lo exige el artículo 2 de esa norma.
No obstante, si usted cuenta con la acreditación ya mencionada favor allegarla a nuestras oficinas. “(…) Es necesario resaltar, como antes se mencionó, que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), de acuerdo con el marco jurídico actual, es competente para otorgar los beneficios socioeconómicos del proceso de reintegración y los beneficios de la reincorporación económica y social de los integrantes de las FARC-EP, solo cuando la persona ha sido certificada como integrante del grupo armado al margen de la ley (GAOML) por las autoridades competentes: Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)” 3.2 Así, y conforme lo expuesto en la señalada respuesta se advierte que en momento alguno dicha entidad haya señalado que la improcedencia de acceso a los beneficios económicos fuese el hecho de haberse sometido a la Jurisdicción Especial de Paz –JEP, sino que no cumplió las condiciones estipuladas en el Decreto 899 de 2017. 4.
Para mejor proveer y dado que el presente asunto presenta similitudes fácticas a las presentadas dentro del fallo que esta misma sala profirió dentro del radicado 94576 del 26 de octubre, se relaciona lo allí señalado por cuanto se advierte aplicable al mismo. En dicha oportunidad se señaló: «3.1. Sabido es que entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo- FARC EP- se suscribió el acuerdo para la culminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, el cual fue debidamente refrendado por el Congreso de la República..
Para tal efecto, se expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, que contempla disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, dejándose precisado los beneficios aplicables a todos aquellos que habiendo participado en forma directa o indirecta en el conflicto armado, hubiesen sido condenados, procesados o señalados de cometer delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuyo reglamento quedó precisado a través del Decreto 277 de 2017. 3.2.
Pues bien, en aplicación de tal normatividad, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 7 de junio último, decretó la extinción de las penas principales y accesorias impuestas a José Aristóbulo Pineda Garzón, al habérsele otorgado la amnistía de iure en la ley 1820 de 2016, por los delitos de rebelión, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y de defensa personal, cuya responsabilidad fue declarada en sentencias del 23 de diciembre de 2002 y 19 de diciembre de 2013.
Igualmente, le concedió la libertad condicionada frente a los delitos de homicidio agravado cometidos en 4 ocasiones diferentes. 3.3. Dentro de ese marco, la Presidencia de la República expidió el Decreto 899 de 2017 con el objetivo de “definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”, cuyos beneficiarios serían “…los miembros de las FARC - EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP.
Este listado será entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de Normalización y Reincorporación.” 3.4. Visto lo anterior, y esto debe entenderlo el recurrente, una cosa son los beneficios que otorga la ley 1820 antes aludida y otros bien diferentes los que contempla el precitado Decreto. Frente a los primeros debe indicarse que en la actualidad el actor disfruta de los mismos al haberse aplicado la amnistía de iure frente a varias conductas punibles por las que fue condenado y corolario de ello extinguidas las penas impuestas, pero además se le otorgó la libertad condicionada respecto del delito de homicidio agravado.
En punto de los beneficios socio-económicos establecidos en el mentado Decreto, debe indicarse, según lo estimó el Tribunal, que para acceder a ellos, conforme allí se dispone, se requiere la incorporación en el listado que allegue el representante de las FARC EP y debidamente acreditado como miembros del grupo por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos en el asunto bajo estudio, tal cual lo afirmaron las autoridades accionadas, por lo tanto no le era aplicable las disposiciones previstas en la norma en cita.
Ahora, se equivoca el petente cuando pretende extender lo plasmado en la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 19 de abril último, radicado 49979, por la sencilla razón que el estudio que allí se efectuó se circunscribió a los beneficios jurídicos de indultos y amnistías aplicables a los integrantes del grupo subversivo, pero no para las ayudas sociales y económicas que contempla el Decreto 899 varias veces mencionado, aplicables únicamente a las personas que allí se indican como beneficiarias, cuando, además, dicho acto administrativo fue expedido con posterioridad al precedente referido.» Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces la pretensión de reconocimiento de las prestaciones y beneficios que pregona la accionante, razón por la cual, tal como se relacionó ab initio, deviene imperiosa la revocación del amparo dispensado dada su improcedencia. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas, y en su lugar DENEGAR el amparo del derecho a la igualdad.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14