95653 Cecilio Lozano Prada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP22117-2017 Radicación n° 95653 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por CECILIO LOZANO PRADA, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó la acción de tutela incoada por él en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de esa localidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Señala que mediante derechos de petición del 11 de enero y del 20 de abril de 2017, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la redención de pena sin que a la fecha se haya resuelto su pretensión. Argumenta que adicionalmente, peticionó al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘La Esperanza’ de esa municipalidad, procediera a remitir los certificados de cómputos con destino a la autoridad judicial encargada de ejecuta la sanción penal; no obstante, tampoco ha recibido respuesta alguna frente a dicho trámite.” Por lo anterior solicitó: “ que se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, que en un término perentorio, le conceda la redención de pena a que tiene derecho.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo invocado con los siguientes argumentos: 1. No obstante el actor demandó la protección del derecho fundamental de petición, es la garantía al debido proceso, en la manifestación del derecho de postulación, la que se encuentra en discusión, toda vez que la solicitud de redención de pena está vinculada a las funciones jurisdiccionales de la autoridad ejecutora de la sanción penal. 2.
De las solicitudes dirigidas a la autoridad judicial, no se tiene constancia de su envió y recibo por la misma, pues de los documentos anexados a la demanda sólo se tiene las constancias de recibo por “EP LA ESPERANZA DE GUADUAS” con fechas 19 de enero y 20 de abril de 2017; luego, el accionante no acreditó la efectiva radicación de la solicitud de redención de penas ante la funcionaria encargada, quien en su respuesta negó haberlas recibido.
Así las cosas, al no haberse aportado prueba alguna que permita demostrar que los memoriales fueron radicados ante el Juzgado de Ejecución de Penas, no resulta viable la concesión del amparo constitucional. 3. La anterior situación, si bien en principio no puede predicarse de las directivas del Centro de reclusión de Guaduas, en tanto no sólo recibieron las solicitudes de redención de penas antes referenciadas sino que el 13 de julio de 2017, la atinente a las certificaciones de las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza, su calificación y categorización de la conducta para que fueron remitidas al Juez encargado del control y vigilancia de la sanción penal, lo cierto es que en curso de la acción constitucional se expidió el registro No. 0610 del 2 de octubre de 2017, a través del cual se le informó al accionante que por oficios Nos. 156-EPCES-AJUR-8478 y 156-EPCES-AJUR-9174 de la misma fecha, se dispuso la remisión de la documentación necesaria al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la cual ya fue enviada, de modo que la situación vulneradora de sus derechos por esta autoridad carcelaria fue superada.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante insistió en su acción constitucional al considerar que la autoridad: (i) judicial no ha atendido de forma oportuna las solicitudes de redención de pena que en enero y abril remitió y, (ii) la carcelaria, expidió certificación por un término inferior al que corresponde, toda vez que inicia en el año 2014, cuando debe ser desde el 2013. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la Sala de entrada advierte que procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, como quiera que ninguno de los reproches presentados en el recurso tiene la virtualidad de derruir los consignados en la decisión. 3.1. Así en cuanto al primero de ellos, no es cierto que la autoridad judicial demandada de manera injustificada omitiera de forma oportuna atender sus solicitudes de redención de pena, pues como fuera explicado por el a quo, de las pruebas aportadas a la actuación no se tiene noticia que las peticiones de los meses de enero y abril del año en curso fueran radicadas ante el despacho, no obstante que sí fueron recibidas por el centro carcelario.
En ese sentido el Juzgado ejecutor informó que “una vez verificada la actuación procesal y el listado de peticiones que están en turno para ingreso al Despacho se tiene que a la fecha no han sido allegados estos petitorios a este Juzgado” y de los respectivos escritos adjuntados a la demanda, no se acredita nada distinto, pues sólo tienen el sello de recibido por el Centro Penitenciario de Guaduas.
En tal virtud, no es posible afirmar el quebrantamiento de derecho fundamental alguno por el Juzgado que vigila la sanción, como quiera que las peticiones reseñadas no arribaron a su despacho. 3.2. Sobre este aspecto, llama la atención que fue el Centro Penitenciario el que olvidó remitir tales escritos de forma oportuna ante ese despacho, pues según constancia consignada en los documentos sí fueron recibidos en las fechas anunciadas por ese reclusorio, lo cual sin lugar a dudas constituye una afrenta a los derechos fundamentales del actor, toda vez que con su actuar negligente impidió que la autoridad judicial desatara un asunto propio de sus funciones.
Sobre este aspecto, el órgano de cierre en materia Constitucional, en sentencia T-311 de 2013, citando la T- 439 de 2006, señaló que « tanto la administración penitenciaria como la administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena “… (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente ”[footnoteRef:1].» (Subrayas fuera del texto) [1: M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ] En similar sentido en sentencia T-1074-2004, se señaló: En tal sentido, debe observarse que el derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.
Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela.
Así las cosas, era deber del Establecimiento Penitenciario procurar que dichas solicitudes arribaran de manera efectiva a la autoridad judicial, pues sólo de esta manera el derecho del actor a obtener una respuesta de la administración de la justicia frente a su pedimento de redención de pena se consolidaría. 3.3. No obstante lo anterior, lo cierto es que esta situación ya fue superada y con ello, carece de objeto la acción, pues como lo advirtió el a quo, antes de que fuera emitido fallo, el Director del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas, por oficios 156-EPCES-AJUR-8478 y 156-EPCES-AJUR-9174, del 13 de septiembre y 3 de octubre del año en curso, respectivamente, procedió a remitir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, la solitud de redención de pena del actor junto con la cartilla biográfica (según se consigna en el cuerpo de ellos) y el certificado de tiempo por trabajo, estudio y/o enseñanza, a fin de que adopte la decisión de rigor.
Aspecto que no se modifica a pesar de la oposición que presenta el impugnante al considerar que en ellos no se consigna el total del tiempo que debe ser certificado, porque la información que allí aparezca escapa de la protección reclamada, que se precisa, se contrae al efectivo envió de sus solicitudes a la autoridad competente acompañadas de la información que así la soporte.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9