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STP22116-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1751 de 2015

Impugnación de Tutela 95641 Luis Eduardo Pinzón Olaya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP22116-2017 Radicación n° 95641 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Gilma María Acuña, en calidad de agente oficiosa de Luis Eduardo Pinzón Olaya, contra el fallo proferido el 1 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó el derecho constitucional invocado en la acción de tutela formulada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que se vinculó al Hospital Central y Seccional de Sanidad Bogotá de dicha institución. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Gilma María Acuña de Pinzón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.435.051, actuando como agente oficiosa de su esposo Luis Eduardo Pinzón, refiere que está afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Señala que su cónyuge padece enfermedad de Parkinson, sarcopenia y demencia secundaria, por lo que requiere auxiliar de enfermería 24 horas, colchoneta antiescaras, 120 pañales Marca Slep talla M, cama hospitalaria.

Indica que elevó petición ante la accionada, en la que solicitó el servicio de enfermería, pero lo negaron bajo el argumento que el acuerdo 002 del 27 de abril de 2001 no lo incluye. También dice que intentó radicar derecho de petición para solicitar los demás insumos pero "no lo radicaron amparados en cierta normatividad no permiten que la salud sea un derecho fundamental para todos los colombianos”.

Afirma que si bien es cierto no han negado la totalidad del tratamiento, tampoco le han brindado la atención que requiere a tiempo, ya que necesita cama hospitalaria porque los movimientos involuntarios generan el riesgo de caerse de la cama en todo momento. Refiere que ella no tiene las fuerzas ni la salud para brindar los cuidados que requiere su esposo.

Asimismo, asegura que no tienen los recursos para costear los insumos que necesita su pareja. Recuerda que el servicio de salud es una obligación del Estado y además debe ser integral de acuerdo a las necesidades de los pacientes. Indica que a pesar de existir disposiciones legales que en principio pudieran autorizar a la demandada a negar el suministro de lo solicitado, esa normatividad debe inaplicarse porque las disposiciones constitucionales tienen prevalencia. Concluye que la conducta de la entidad accionada representa una amenaza grave para su vida, por lo que la protección constitucional debe concederse.

En consecuencia, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la accionada autorizar auxiliar de enfermería 24 horas, colchoneta antiescaras, 120 pañales marca Slep Talla M, cama hospitalaria y el tratamiento integral.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional en punto de la protección del derecho a la salud a través de la acción de tutela, dispensó el amparo constitucional invocado por la señora Gilma María Acuña, en calidad de agente oficiosa de Luis Eduardo Pinzón Olaya y dispuso: “PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional invocado por la ciudadana Gilma María Acuña, en calidad de agente oficiosa de Luis Eduardo Pinzón Olaya.

SEGUNDO. ORDENAR a la Jefe Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía que garantice el suministro periódico de pañales talla "M" al señor Luis Eduardo Pinzón Olaya. La cantidad de pañales mensuales, será determinada en una cita médica prioritaria que la Jefe Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía deberá asignar para Luis Eduardo Pinzón Olaya a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído.

La entrega del insumo mencionado deberá comenzar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que tenga lugar dicha valoración médica. En la consulta médica referida también deberá valorarse si Luis Eduardo Pinzón Olaya requiere o no una cama hospitalaria y si es necesaria la provisión de un cuidador, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NEGAR el suministro del servicio de enfermería y el tratamiento integral, de acuerdo a lo expuesto.

CUARTO. EXHORTAR la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional a que adelante diligentemente los trámites administrativos correspondientes para suministrar a la accionante la colchoneta antiescaras a la mayor brevedad posible.

QUINTO. DESVINCULAR al Hospital Central de la Policía del presente trámite constitucional conforme lo expuesto.”

3. LA IMPUGNACIÓN La señora Gilma María Acuña de Pinzón, agente oficiosa del accionante, una vez notificado el fallo y dentro del término de su ejecutoría lo impugnó para lo cual señaló como razones de su disenso con la decisión que su agenciado en efecto requiere de un auxiliar del área de la salud –enfermería- y que no se puede considerar que el tratamiento integral sea un hecho incierto y a futuro.

Agrega que es evidente la afectación a la vida en condiciones dignas, y “ que sorprende que se diga por parte de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que la negación de colchoneta antiescaras y demás servicios e insumos que demanda la atención integral del señor Luis Eduardo Pinzón Olaya, no sea una negación del derecho a la seguridad social, salud y protección de su vida”, que lo pretendido es el préstamo de la cama hospitalaria.

Adicionó que: “Resulta sorprendente que el Tribunal, haga una apreciación subjetiva de esta naturaleza y que según él no se me haya afectado ningún derecho fundamental, cuando contrario a la apreciación, no solo se me está afectando su salud sino se está atentando contra su vida, por el riesgo que corre en un descuido de caerse de la cama por su condición mental.

Corolario de lo expuesto solicita se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito y se protejan los derechos fundamentales de su agenciado de acuerdo a las pretensiones de la tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Importante es precisar que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

En punto del derecho a la salud, ha precisado que este es susceptible de ser protegido por vía de tutela al adquirir la categoría de fundamental (CC T-540/2009), siendo además el respeto de los derechos del individuo y la solidaridad, prerrogativas que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales y que constituyen la razón primordial para sostener que el Estado Colombiano, por intermedio del estamento gubernamental, debe garantizar y responder por la salud de las personas afiliadas o beneficiarias de los regímenes implementados con dicha finalidad, lo cual implica, en ciertos casos, cubrir los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que aquéllos requieran para obtener el pleno goce o restablecimiento del mismo. 4.

Ahora bien, frente al derecho a la seguridad social y la atención por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló: «El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.”  (Subrayas añadidas).

De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. 5. Por otra parte según el artículo 156 literal c) de la Ley 100 de 1993, todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales.

A su vez, la Ley 1751 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, establece en sus artículos 8° y 20 la integralidad como un elemento esencial del derecho fundamental a la salud y determina que la prestación del servicio no puede suspenderse en detrimento de la salud de los pacientes, ni siquiera en los casos en que exista duda sobre el alcance de una prestación cubierta por el Estado y que la política pública en salud del Estado se deberá basar en la promoción de la salud, prevención de la enfermedad y su atención integral, oportuna y de calidad, al igual que rehabilitación. Sobre el particular se ha señalado por la Corte Constitucional, que el juez de tutela al resolver la solicitud de amparo de este derecho debe tener en cuenta que su procedencia se encuentra habilitada en la medida en que exista (i) descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (iii) reconocimiento de un conjunto de prestaciones dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión, o (ii) cualquier otro criterio razonable.

De forma complementaria ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas que: “(…) En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado: En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, dado que su ámbito de protección se extiende a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma,  no solo el mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política,  se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas  (Negrilla propias de la cita).

De la misma manera, este tribunal constitucional reiteró que  “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando se presentan anomalías en la salud, aun cuando  no tengan el carácter de enfermedad,  pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad” Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y sociales del paciente.

De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe propender, por todos los medios, por garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.

En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 -Estatutaria de Salud- estableció que   los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Así, en caso de existir duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.” 6. Así, en el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo dispensado habrá de confirmarse, aclarándose que la orden dispuesta para ello se modificará y ampliará, con miras a que la protección dispensada frente a los derechos de LUIS EDUARDO PINZÓN sea efectiva y real, de conformidad con lo que se pasa a exponer: 6.1.

Conforme las probanzas allegadas al presente trámite se advierte que el agenciado es un sujeto en el cual concurre una doble connotación de especial protección constitucional, por cuanto (i) se trata de un adulto mayor pues tiene 86 años de edad, y (ii) su compleja situación clínica acreditada, tiene los siguientes diagnósticos: anciano frágil con bajas escalas funcionales, enfermedad de parkinson, demencia secundaria A1, hipotiroidismo, hiperuricemia, riesgo de delirium. 6.2.

Para que los derechos del aquí agenciado sean debidamente restablecidos, el amparo dispensado debe ir más allá que sólo exigir de la accionada “ el suministro periódico de pañales talla "M" al señor Luis Eduardo Pinzón Olaya”, ya que no puede perderse de vista que la condición clínica del afectado conforme las patologías señaladas le impiden la materialización del derecho a la existencia en condiciones dignas, conforme el precedente citado. 6.3.

Es decir, el solo hecho de impartir la orden a la accionada para que asigne una cita médica prioritaria –pese a ser notoria su condición clínica- no determina que con ello se esté garantizando el derecho fundamental cuyo amparo se dispensó, frente al diagnóstico de las enfermedades que le aquejan, pues bien puede suceder que por circunstancias de orden administrativo, logístico, técnico o de otra índole de la institución para ante la cual se dirigió las órdenes, los servicios prescritos no sean prestados pese a haber sido aprobados, con el consecuente vencimiento de aquellas y la prolongación de la violación de las garantías del demandante. 6.4.

Un tratamiento médico eficiente e integral que permita la existencia del aquí agenciado en condiciones acordes con la dignidad humana implica que, además de autorizar el suministro del servicio de enfermería se debe garantizar el tratamiento integral de las diferentes patologías que padece LUIS EDUARDO PINZÓN OLAYA, para lo cual debe la accionada verificar la efectiva prestación y/o realización de los mismos, y en ese sentido, se modificará y extenderá la orden del a quo. 7.

De manera que, se impone la confirmación del fallo respecto de la protección dispensada con la modificación ya expuesta, como que la misma se orienta a prevenir que la agente oficiosa del señor Luis Eduardo Pinzón Olaya deba acudir eventualmente a la tutela, ante futuras prescripciones médicas que en el marco de sus afecciones sean emitidas y no tramitadas y prestadas de manera diligente.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, con la modificación señalada párrafos atrás. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia recurrida, con la modificación de extender el amparo concedido en el sentido de suministrar tratamiento médico integral de las patologías que padece LUIS EDUARDO PINZÓN OLAYA, además del suministro del servicio de enfermería, para lo cual debe la accionada verificar la efectiva prestación y/o realización de los mismos, lo cual no podrá exceder de 15 días a partir de la notificación de la presente decisión. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-178 de 2017 � Ídem � Folio 5 Tribunal PAGE 14