95633 A/María Camila Jiménez Nicholls CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP22115-2017 Radicación n° 95633 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición incoado por MARÍA CAMILA JIMÉNEZ NICHOLLS, en contra de dicha entidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Archivo General de la Nación, trámite que se hizo extensivo al Departamento Nacional de Planeación y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “La señora MARÍA CAMILA JIMÉNEZ NICHOLLS indica que el 27 de abril de 2017 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del cual instó la entrega de los informes y resultados de los siguientes programas: (i) presidencial para la formalización de la propiedad y la modernización de la titulación predial y (ii) nacional de formalización de la propiedad de los predios rurales.
Señala que el mismo día el citado Ministerio le ofreció repuesta únicamente de lo relacionado con el programa nacional, pero “(…) se limita a explicar que es el programa, quién lo coordina, cuál es la guía metodológica que se aplica y cuáles documentos y actividades se han realizado. En ningún momento da acceso a los informes ni a los resultados como le fue solicitado (…)”, y, en lo referente al programa presidencial, corrió traslado de la petición al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Cuestiona que esta última autoridad «guarda silencio» sobre los documentos que contienen los resultados del programa y remite al Archivo General de la Nación solamente lo relativo a los informes requeridos. Luego, el Archivo General envía la solicitud al Ministerio de Industria y Comercio, y en ese sentido de manera general le pide “información sobre el programa para la formalización de la propiedad y la modernización de la titulación predial” no obstante «hasta el momento, no ha habido respuesta alguna por parte de las entidades».
Como consecuencia de lo anterior, peticiona a la Sala ordenar a las autoridades accionadas, que en la medida de sus atribuciones y competencias resuelvan de fondo y de manera congruente sus interrogantes.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho invocado, al considerar que el Ministerio de Agricultura, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no atendieron las peticiones elevadas en los términos procedentes, porque: 1. El Ministerio de Agricultura le informó a la demandante el concepto y objetivos del programa y la existencia de la guía metodológica, pero no le contestó nada sobre « la viabilidad de darle a conocer los informes en alusión». 2.
A pesar que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se le corrió traslado de la petición presentada por la demandante en lo atinente a los informes y resultados del programa presidencial para la formalización de la propiedad, de los documentos aportados se advierte que la Secretaría Jurídica de dicho Departamento mediante oficio del 15 de mayo de 2017 le dirigió la comunicación al Director del Archivo General de la Nación[footnoteRef:1], para que emita un pronunciamiento sobre los informes del Programa Presidencial « dejando a la peticionaria en un estado de incertidumbre, como así lo expuso en la demanda.» en consecuencia le ordenó que en el término de 48 horas le brinde a la actora una respuesta « clara, congruente y de fondo en punto a los resultados del Programa Presidencial para la formalización de la Propiedad y la Modernización de la Titulación Predial, o de no ostentar competencia para referirse sobre el tema en el mismo término traslade debidamente a la entidad correspondiente la inquietud de la tutelante». [1: Folio 12 cuaderno Tribunal ] 3.
El Archivo General de la la Nación informó que dentro de su acervo documental no posee datos sobre los Informes del Programa Presidencial para la formalización de la propiedad, por tanto, «(…) dio traslado de la petición (…) al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…)»[footnoteRef:2] [2: Folio 43 reverso ] 4. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al contestar la demanda equivocadamente advirtió que la petición presentada por la actora ante el Ministerio de Agricultura y Departamento Nacional de Planeación era idéntico al que nos ocupa y por esta razón remitió aquel al Ministerio de Vivienda, por lo tanto, se le ordenó enviar a dicho Ministerio la petición objeto de la demanda.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo la falta de legitimación por pasiva pues, como se indicó en el fallo recurrido, mediante oficio del 15 de mayo de 2017 remitió la petición formulada al Archivo General de la Nación, por lo cual, considera que existe inexistencia de vulneración de derechos por parte de su representada, ya que cumplió lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en lo atinente a la autoridad impugnante, único asunto al que se contrae el recurso, además se adicionará la orden dada por el a quo. 3.1. De acuerdo con las piezas probatorias allegadas con la impugnación, y admitiéndose que en efecto la autoridad accionada brindó respuesta a la actora y mediante oficio del 15 de mayo remitió la petición elevada por la accionante relacionada con los informes del Programa Presidencial para la Formalización de la Propiedad y la Modernización de la Titulación Predial al Archivo General de la Nación, no lo es menos no le dio respuesta sobre los resultados del referido programa que es también objeto del derecho de petición que elevó la demandante y en caso de no tener la información remitirla al competente, que de conformidad con lo contemplado en el Decreto 821 de 2000[footnoteRef:3], la autoridad para dar información sobre el tema planteado era el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, según fusión realizada en el año 2002 con el Ministerio de Comercio Exterior, por tanto, es claro que no envió la solicitud a la autoridad correspondiente, que es la que debe tener los archivos del extinto Ministerio de Desarrollo Económico. [3: ARTÍCULO 1º.
Suprímese en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el Programa Presidencial para la Formalización de la Propiedad y Modernización de la Titulación Predial de que trata el Decreto 755 de 1995.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, las funciones que ha venido realizando el Programa Presidencial para la Formalización de la Propiedad y Modernización de la Titulación Predial en desarrollo del Decreto 755 de 1995, serán asumidas por el Ministerio de Desarrollo Económico. ] Al respecto, recuérdese el contenido del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
De allí que el parecer del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no se acompasa con los criterios que delimitan la protección constitucional invocada, pues es claro que en caso de que una autoridad no ostente competencia para desatar un asunto en atención a sus facultades legales, está en la obligación no sólo de informar lo anterior al peticionario, sino correr traslado ante la que sí está llamada a ello. 3.2.
Lo anterior bajo el entendido que la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
Y por ello, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición[footnoteRef:4]. [4: Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente.] 4.
De manera que conforme el análisis expuesto está demostrado que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República debió correr traslado de la solicitud al Ministerio de Comercio Industria y Turismo para que se diera respuesta a la accionante sobre los resultados del programa presidencial, de acuerdo con lo contemplado en el Decreto referido, como entidad encargada de procesar de fondo la solicitud.
En consecuencia, se confirmará el amparo concedido frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad impugnante, pero se adicionará la orden, para que dentro de un término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho remitir al Ministerio de Comercio Industria y Turismo la petición de MARÍA CAMILA JIMÉNEZ NICHOLLS, referente a los resultados del Programa Presidencial para la Formalización de la Propiedad y la Modernización de la Titulación Predial.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el amparo al derecho fundamental de petición respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de la decisión. Segundo-.
ADICIONAR la orden emitida, únicamente respecto Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que dentro del término no superior a 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda, si aún no lo ha hecho remita al Ministerio de Comercio Industria y Turismo la petición de MARÍA CAMILA JIMÉNEZ NICHOLLS.
Tercero.- En todo lo demás se mantiene la decisión. Cuarto-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Quintó.- Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10