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STP22113-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

95602 A/ Aníbal Rolón Rodríguez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP22113-2017 Radicación n° 95602 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por Aníbal Rolón Rodríguez, respecto del fallo proferido el 25 de octubre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite que se hizo extensivo al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma capital –COMEB PICOTA-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y dignidad. 1.

ANTECEDENTES Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó la Corporación de primera instancia en los siguientes términos: «1. Adujo el accionante que mediante acta de 24 de agosto de 2016, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de COMEB PICOTA lo clasificó en fase de mediana seguridad, lo cual, en criterio del accionante, indica que su proceso de resocialización en el mencionado centro de reclusión ha sido progresivo. 2.

Aseguró que el Área Jurídica del mismo establecimiento emitió concepto desfavorable para la concesión del permiso administrativo de 72 horas, con el argumento que al haber sido condenado por un juzgado especializado, no tendría derecho a tal beneficio. 3. Argumentó que si bien el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 establecía como uno de los requisitos para acceder al citado permiso haber cumplido el 70% de la pena impuesta por la justicia especializada, tal norma fue derogada en el año 1997, razón por la cual no podría ser aplicada para negarle su petición. Agregó que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el cual prohibía de manera general los beneficios administrativos y judiciales para delitos de conocimiento de jueces especializados, también fue derogada tácitamente por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, situación que se mantuvo al entrar en vigencia el sistema penal acusatorio, el cual debería serle aplicado en virtud del principio de favorabilidad. 4.

Citó a continuación la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, relativa a la vigencia del citado artículo 11 de la Ley 733 y señaló que el INPEC expidió la Resolución No. 7302 de 2005, en atención a criterios “peligrosistas y temerarios”, por cuanto a través de la misma revivió el requisito referido al cumplimiento del 70% de la sanción, motivo por el cual debería considerarse inconstitucional. 5.

Por lo anterior, estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, libertad y dignidad humana y solicitó ordenar a las accionadas concederle el permiso de salida de 72 horas, así como disponer su traslado a un establecimiento de mediana seguridad, “donde aplique el procedimiento correspondiente a la fase de tratamiento en la cual me encuentro”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó la solicitud de amparo, al considerar que no existe ninguna irregularidad en la emisión del concepto desfavorable para conceder el permiso administrativo de 72 horas, que negaron el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA- y el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues dicha negativa se ajustó al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, norma que, contrario a lo aseverado por el actor, tiene plena vigencia, tal y como lo ha establecido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1]. [1: STP14283-2014] Adicional a lo anterior, llamó la atención en que el demandante no interpuso los recursos correspondientes respecto de la decisión judicial emitida de sus intereses, razón por la cual, no puede acudir a la acción de tutela, como una instancia adicional para cuestionar lo dispuesto por el juez competente.

3. LA IMPUGNACION El libelista impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad recalcó los argumentos aludidos en la demanda de tutela e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala emerge claro la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones: 3.1. Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.2.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 3.3.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 3.4.

Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 4. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.

En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9