Impugnación Tutela 95543 A/. Hugo Mario Álvarez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP22111-2017 Radicación No. 95543 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, respecto del fallo proferido el 23 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de Hugo Mario Álvarez, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Transito y Movilidad de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Transporte, Fiscalías 18 y 50 Locales de Dosquebradas, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el establecimiento Parqueadero “San Fernando”. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “De acuerdo a lo narrado por el actor en su escrito de tutela, se pueden extraer como relevantes para el presente asunto, los siguientes hechos: El pasado 17 de junio de 2017 resultó involucrado en un accidente de tránsito, en el cual se vio presuntamente comprometida la salud e integridad de un motociclista y su acompañante, razón por la cual los agentes de tránsito correspondientes ordenaron la inmovilización de su vehículo.
Con ocasión del mencionado suceso, el automotor quedó a disposición de la Fiscalía. General de la Nación ese mismo día, concretamente a órdenes de la Fiscalía 18 Local de Dosquebradas. El 18 de julio del presente año la Fiscalía 50 Local en apoyo a la 18 Local ordenó la entrega provisional del vehículo que tiene las siguientes características: marca Renault, línea GT, carrocería sedan, modelo 2010, color gris plata, placas RAL- 398.
El 19 de julio presentó por intermedio de su apoderada una petición al Instituto Municipal de Tránsito de Dosquebradas, tendiente a que se le hiciera la entrega del rodante sin el cobro de emolumento alguno por concepto de grúa y patios. Sin embargo, la respuesta resultó ser desfavorable, pues lo que indicó ese organismo de tránsito fue que el vehículo retenido se encontraba en un patio privado y no del municipio, tesis con la cual no está de acuerdo el actor, puesto que no fue su voluntad suscribir ningún tipo de contrato con ese parqueadero para dejar el automotor en su custodia, sino que ello se derivó de una labor realizada por el aludido Instituto.
Ante su inconformidad realizó también una petición al parqueadero "San Fernando", en el que planteó los mismos argumentos expuestos en la petición realizada al Instituto Municipal de Tránsito de Dosquebradas, pero no recibió ninguna respuesta al respecto. Por otra parte, refirió que los parqueaderos privados y públicos manejan tarifas absurdas por concepto de cobro de patios, que para el municipio de Dosquebradas se encuentran tazadas en 23.000 pesos al día, y en eventos como el presente, en que se ha ordenado la entrega provisional de un vehículo, si por alguna circunstancia no se puede retirar el mismo de forma inmediata, por ejemplo por no contar con el dinero suficiente para el pago exigido por la grúa y los patios, se continúa generando ese cobro por cada día.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: “En el presente caso es claro que al señor Hugo Mario Álvarez, las autoridades de tránsito del Municipio de Dosquebradas le inmovilizaron su vehículo como resultado de un accidente automovilístico desde el 17 de junio del presente año, día mismo en el cual el rodante fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por haber resultado dos personas heridas en ese suceso, trasladándole con ello la competencia del asunto a esta última, la cual, en teoría, se responsabiliza de aquel bien que encuentra la materialización de su custodia en otro establecimiento que presta ese servicio específico, que en este caso es el Parqueadero San Fernando.” Así y consecuente con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia concluyó que le asistía razón al accionante respecto al reclamo formulado, toda vez que se le estaba imponiendo una carga que por disposición legal no le corresponde asumir a él. Colofón de lo expuesto y en amparo de las garantías constitucionales dispuso: “ORDENAR al representante legal del PARQUEADERO SAN FERNANDO que el plazo máximo de tres días hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a hacer entrega del vehículo Renault Sandero GT de placas RAL 398 al señor Hugo Mario Álvarez, bien sea a quien figura como propietaria del mismo, o a quien de forma expresa la Fiscalía autorizo en el acta de entrega provisional, sin exigirle para ello ningún requisito diferente a la presentación de los documentos que acrediten su identidad y propiedad sobre aquel rodante” y “ADVERTIR que los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega del vehículo, deberán ser resueltos entre el mencionado establecimiento y la Fiscalía General de la Nación, siendo esta última en todo caso quien asuma dichos rubros.”
3. LA IMPUGNACIÓN El Director Seccional de Fiscalías de Risaralda, una vez notificado el fallo y dentro del término de su ejecutoria lo impugnó, para lo cual señaló como razones de su disenso con la decisión las que siguen: Los hechos que dieron origen al conocimiento del asunto le fue asignado por reparto solo 4 días después de su ocurrencia, «pues la autoridad de tránsito es la competente para actuar como primer respondiente en los hechos de tránsito y competente para remitir a asignaciones para ser revisada y dar inicio a la acción penal en debida forma por los suscritos fiscales».
Señaló que el accionante, a través de la propietaria del automotor solicitó sólo hasta el 27 de junio la entrega del mismo, conducta contraria al proceder responsable de la contraparte comprometida en el accidente de tránsito, la cual hizo lo propio desde el 22 de junio. Diligentemente el mismo día la Fiscalía 18 Local de Dosquebradas solicitó a un Juez de Control de Garantías celebración de audiencia para entrega de los vehículos comprometidos en el accidente, cuya fecha fijada fue el 18 de julio, en la cual el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías ordenó la entrega provisional de los mismos, elaborándose en la misma fecha acta de entrega “a la propietaria del automotor de placas RAL 398 a la señora YULY ANDREA ARBOLEDA ACOSTA, quien firma el recibido.
Es de anotar que el señor HUGO MARIO ÁLVAREZ, fungía como conductor/poseedor del automotor, lo que hace ver que el señor Hugo, no estaba legitimado en la causa para reclamar u actuar, ni mucho menos actuar en el presente proceso. ” (Negrillas y subrayas propias de la cita). Señaló que dicho organismo obró en cumplimiento de un deber legal, porque constitucionalmente está facultado para inmovilizar vehículos, de modo que cuenta con plenas facultades para adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito, medida que tiene carácter preventivo y provisional.
Agregó que “No es claro que la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilización es la que debe asumir los gastos generados por la guarda y custodia del vehículo, pero si los Honorables Magistrados concluyen que es así, para este caso en concreto fue TRÁNSITO DE DOSQUEBRADAS quien desplegó las labores contentivas a inmovilizar el vehículo y solo hasta el 21 de junio, procedió a dar conocimiento a la autoridad competente, que para este caso es la Fiscalía General de la Nación.” Señala que no es factible atribuir la carga del pago del servicio de patios a la Fiscalía ni tampoco a la concesión, “debido a que la autoridad judicial solo responde por los costos generados por el tiempo en que efectivamente la inmovilización fue de su responsabilidad”, y censura que el acciónate solo reclamó la entrega del rodante en el parqueadero hasta el 25 de julio y que desde la fecha en que se solicitó la audiencia para la entrega de los rodantes y hasta la fecha de su celebración la judicatura se demoró 21 días. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Confrontada la demanda con los elementos de prueba que conforman el expediente de tutela, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia. Estas las razones: 3.1. Da cuenta el expediente que el 17 de junio de 2017 el accionante a bordo de una vehículo de placas RAL-398 se accidentó con una motocicleta de placas GQX-10D, siniestro que en principio fue atendido por las autoridades de tránsito del Municipio de Dosquebradas, las cuales pusieron a disposición de la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación los rodantes allí comprometidos. 3.2.
Las probanzas concurrentes dentro del plenario advierten que el accionante con fecha 27 de junio de 2017 por intermedio de la abogada YULY ANDREA ARBOLEDA ACOSTA, solicitó a la Fiscalía 18 Local, la entrega provisional del vehículo, y que el ente fiscal por su parte tramitó la audiencia ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas - Risaralda, mismo que el día 14 de julio celebró la audiencia y ordenó la entrega provisional de los rodantes comprometidos en el siniestro. 3.3.
La Fiscalía 50 Local en apoyo a la Fiscalía 18 homóloga, suscribió “ ACTA DE ENTREGA PROVISIONAL ” con fecha 18 de julio de 2017 del vehículo –automóvil- a la abogada ARBOLEDA ACOSTA, y oficio de entrega dirigido a “ Jefe Parqueadero Tránsito y Transporte ”, determinación que aún no ha sido acatada. Sobre este tema, la Corte Constitucional señaló: (CC T-1000 del 2001): “En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.
La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba. Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condición sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.
Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. 5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…). 7.
Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden. Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).
En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “.
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia ”. De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.
(…) no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial.” (Negrillas fuera de la cita). 3.4.
En el presente caso, sabido es que el automotor fue llevado a patios inicialmente por los funcionarios de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Dosquebradas y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la oficina de asignaciones, con el objeto de investigación de los móviles que suscitaron el siniestro de tránsito, hecho indicativo que la persona que lo reclama no prestó su consentimiento para el traslado al parqueadero “SAN FERNANDO” y por lo tanto no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro al demandante de los gastos ocasionados con el mismo.
Frente al señalado procedimiento se advierte de la respuesta ofrecida al accionante por parte de la Secretaría de Tránsito y Movilidad del Municipio de Dosquebradas[footnoteRef:1] lo siguiente: [1: Folio 8 cdno Tribunal] “Y no es por decisión de este ( sic ) Secretaría que los vehículos que resultan involucrados en accidentes de tránsito se inmovilizan en los patios oficiales de tránsito cuando hay espacio, o en parqueaderos particulares, la razón es que la Fiscalía no permite que inmovilicemos vehículos en los patios de ellos” (Negrillas fuera del texto transcrito). 4.
Ahora y respecto a la afirmación hecha por el ente fiscal en la impugnación, en el sentido que el señor Hugo Mario Álvarez “no estaba legitimado en la causa para reclamar o actuar, ni mucho menos para actuar en el presente proceso”, se debe advertir que la misma no se aviene a la realidad porque (i) La señora Yuly Andrea, no era la propietaria, pues acreditado está que la misma obró como apoderada judicial del accionante en el trámite de solicitud de devolución del rodante[footnoteRef:2], (ii) la legitimación en la causa deviene dentro de la acción penal conforme la misma afirmación del ente fiscal impugnante, al señalar que el aquí accionante obra dentro de la misma en calidad de indiciado como conductor/poseedor, y (iii) la decisión de la entrega provisional del automotor se dispuso en cabeza de la señalada YULY ANDREA ARBOLEDA ACOSTA, quien actuó como apoderada del señor Hugo Mario Álvarez, a quien en últimas le era favorable la decisión de entrega provisional del rodante, legitimado por tanto para actuar en la causa penal e incoar la presente acción constitucional. [2: Folio 9 Ídem] Para mejor proveer en cuanto a la legitimación que le asiste al accionante para formular la solicitud de entrega provisional del automotor comprometido en el siniestro de transito, debe señalarse que el ordenamiento procesal penal vigente (Ley 906 de 2004), dispone: Artículo 100.
Afectación de bienes en delitos culposos. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones de este código para la cadena de custodia, se entregarán provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro.
(Subrayas y negrillas fuera del texto). 5. Finalmente y respecto al señalamiento que la Fiscalía hace a la Secretaria de Movilidad como responsable en principio de la inmovilización del vehículo y su traslado a patios, menester es señalar que si bien el asunto sólo fue asumido por reparto hasta el 21 de junio, 4 días después de ocurrido el siniestro, dicho término no puede ser trasladado como una carga al accionante, pues el mismo únicamente es imputable a un trámite interno de orden administrativo a cargo de la oficina de asignaciones de la fiscalía, ello conforme las razones de disenso plasmadas en la impugnación en la que expresamente el señor fiscal que impugna, señaló: “Es de aclarar que la investigación fue asignada y de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el 21 de junio de 2017, cuatro (4) días después de la ocurrencia de los hechos, pues la autoridad de tránsito es la competente para actuar como primer respondiente en los hechos de tránsito y competente para remitir a asignaciones para ser revisada y dar inicio a la acción penal en debida forma por los suscritos fiscales” (Negrillas fuera del texto).
En tal virtud resulta indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas – Risaralda por parte del Parqueadero “San Fernando”, consistente en hacer entrega del vehículo –en los términos señalados en el fallo de tutela de primera instancia- generándose a favor de éste la posibilidad de promover las acciones legales contra la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado. 6.
Así las cosas, resulta claro que se desconocieron las garantías fundamentales aludidas por el demandante al igual que el debido proceso al no haberse materializado la entrega efectiva del vehículo al señor Hugo Mario Álvarez o a la señora Yuly Andrea Arboleda Acosta dispuesta a través de orden judicial. En consecuencia, según se advirtió párrafos atrás, se confirmará el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15