Impugnación de Tutela 95513 Yenny Yurley Orejuela Cuesta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP22109-2017 Radicación n° 95513 Acta 437 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Yenny Yurley Orejuela Cuesta contra el fallo del 24 de octubre del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, trámite al que fue vinculada la Universidad de Pamplona. 1.
ANTECEDENTES Los hechos sustento de la petición de amparo los sintetizó la Corporación de primera instancia en los siguientes términos: « Asegura la accionante que el 11 de diciembre de 2016 se presentó al concurso abierto de méritos y luego de realizada la preinscripción, donde se adjuntaban documentos como cédula de ciudadanía, certificados, títulos, experiencia y demás; el día 11 de marzo de 2017 se publicaron los resultados del examen, obteniendo un puntaje de 69.33 en prueba de actitudes y competencias básicas, superando el mínimo puntaje que correspondía a 60 puntos.
Afirmó que en el mes de junio de 2017 se presentó una falla en el funcionamiento de Internet en el municipio de Carepa, generando dificultades en la conectividad lo que impedía el correcto cargue de la documentación, pero afirma logró subir toda la documentación, no obstante al revisar los resultados publicados el día 08 de septiembre de 2017, fue informada de que no continuaba con el proceso de selección, porque "al revisar el perfil en la plataforma SIMO, se observa que no se encuentran los documentos necesarios para acceder al cumplimiento del requisito de educación", por lo que procedió a realizar la reclamación, sin embargo el 23 de septiembre fue notificada como "NO admitida".
Insiste en que el problema de cargue completo de documentación, como el diploma de grado donde le certifican como licenciada en Biología y Química, acta de grado y experiencias laborales adquiridas, la Comisión Nacional del Servicio Civil se lo está adjudicando como si fuera su interés no continuar en el proceso de convocatoria, máxime que su situación debió ser verificada desde la preinscripción pues era indispensable aportar la documentación y se debió tener en cuenta la cantidad de intentos que realizó, lo cual muestra el interés en participar y avanzar en dicha convocatoria.
Solicita se ordene a la entidad acepte la entrega en medio físico del acta de grado, diploma de grado y experiencias laborales que la acreditan como licenciada en Biología y Química con experiencia para ejercer el cargo, para continuar en el proceso de selección o que se le valoren los que adjuntó en la reclamación.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Antioquia negó la solicitud de amparo, al considerar que en el presente caso la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues al cuestionarse actos administrativos, debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar la legalidad de los pronunciamientos que la afectan.
Agrega que el profesional líder de reclamación de la Universidad de Pamplona ha sido claro en indicarle que dentro del perfil de la aspirante no fueron adjuntados los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos de educación; carga que debía asumir la accionante dentro de los plazos y etapas establecidas en la Convocatoria No. 340 de 2016, y que al no cumplirse, justificado es que se incluyera en el listado de inadmitidos.
Además, sostuvo que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como requisito excepcional de procedencia de la acción de tutela, pues de promoverse la acción ante la Jurisdicción Administrativa, la accionante podría obtener la suspensión provisional del acto censurado sin perjuicio de la eventual nulidad, razón por la cual, resulta improcedente conceder el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACION La demandante impugnó el fallo de tutela y en sustento de su disenso expuso que contrario a lo afirmado por los accionados, ella sí cargó los documentos que acreditaban el cumplimiento de requisitos mínimos de educación, inclusive lo hizo antes de presentarse al concurso, a través de la plataforma SIMO entre el 19 y el 24 de agosto de 2016.
Expuso, que inclusive al momento de presentar la reclamación nuevamente adjuntó los títulos académicos que prueban el cumplimiento de los requisitos, razón por la cual solicita que se ordene a las entidades accionadas que se tenga en cuenta dicha documentación. Igualmente, alegó que existen participantes en circunstancias similares a la suya, a los cuales les dijeron que no aportaron los documentos y mediante orden de tutela les reconocieron el derecho a ser reincorporados al concurso, y como ejemplo de ello, mencionó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso con radicado 05-001-22-05-000-2017-00735-00.
Así, al encontrar que se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales y que el perjuicio irremediable se encuentra sustentado, en el hecho de que puede perder su actual empleo en provisionalidad al proveerse los cargos con las listas del concurso del que fue inadmitida, solicita a la Sala que se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se le conceda la solicitud de amparo. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada se advierte la improcedencia del amparo deprecado, ya que se pretende la modificación para incluir a la accionante en la lista de admitidos al concurso docente establecido en las Convocatorias Nº 339 a 425, en razón a que, contrario a lo afirmado por los accionados, a juicio de la actora sí acreditó los requisitos mínimos de estudios para ser admitida. 3.1.
En efecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional consagrado en el inciso 3° del artículo 86 Superior, que en su numeral 5º consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.
Así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU – 037 de 2009): Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas.
Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. 3.2. Por manera que, a pesar de la inconformidad de la impugnante, refulge evidente que equivocó la ruta para ventilar su inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual debe concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo.
Lo anterior por cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación de derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.3. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reglada en el Código Contencioso Administrativo. 4.
En el presente caso, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales a raíz del acto administrativo que la retiró del concurso de méritos por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el empleo al que optó. Revisada la reclamación que presentara la accionante al interior del trámite del concurso de méritos, se observa que, sobre la remisión de los documentos para acreditar el cumplimiento de requisitos mínimos, afirmó lo siguiente: « Revisando el proceso me di cuenta que la formación académica no quedó registrada en la última información que subí el archivo no adjunto (sic) sé que fue un error, pero yo tengo toda la documentación, les pido muy amablemente que se me tenga en cuenta la información. » La anterior manifestación refleja que en efecto no presentó los documentos requeridos dentro del plazo establecido para ello, y consecuentemente que solicitó se le excusara de dicho “ error ” y se tuvieran en cuenta los allegados posteriormente.
Así, en dicho escenario no se vislumbra proceder arbitrario por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, al haber excluido a la accionante de continuar en el concurso de méritos por el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiraba, pues al momento de ser ofertado públicamente el empleo se consagró que de no hacerlo asumía los riesgos y consecuencias de ser excluida en cualquier etapa del concurso, como en efecto sucedió. Luego, ante tal circunstancia por sustracción de materia la reclamación no tendría la posibilidad de prosperar como acertadamente sucedió, ya que la continuidad en el concurso dependía exclusivamente de los documentos que allegó en la oportunidad señalada por la entidad. 5.
Dadas las circunstancias antes descritas se concluye que la exclusión del concurso no obedeció a conducta arbitraria de las accionadas sino a negligencia o descuido de la accionante al no haber adjuntado los documentos necesarios que acreditaran los títulos académicos requeridos, por manera que si no acreditó el cumplimiento de los requisitos mínimos, desacertado resulta pretender su admisión por vía constitucional porque sería ir en contra de las reglas del concurso. 6.
Así mismo, desacertado sería aplicar en su favor el precedente de tutela trazado en el radicado Nº. 05-001-22-05-000-2017-00735-00, tal y como lo alega en su impugnación, pues no se tiene conocimiento que el actor en dicha actuación tuviese el mismo marco fáctico que la aquí accionante, Yenny Yurley Orejuela Cuesta, en donde comprobado está, como ella misma lo reconoció, que no allegó la documentación requerida en el plazo establecido. 7.
En conclusión, a pesar de la inconformidad de la recurrente, debe decirse que en el asunto sub examine no se avizora una transgresión de derecho fundamental alguno que implique la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por lo tanto el fallo impugnado habrá de ser confirmado. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 36. PAGE 11