Tutela de 2ª Instancia n° 95705 Fidel Hernán Velasco Obando EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP22108-2017A Radicación n.° 95705 Acta 437 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, frente a la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de Fidel Hernán Velasco Obando.
Al presente trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional y el Comandante del Primer Distrito de Policía de Pamplona.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor FIDEL HERNAN VELASCO OBANDO, presenta acción de tutela para que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, y a la igual. · Manifestó que ingresó a la policía Nacional el 12 de marzo de 2002, y durante los quince años de permanencia no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, al contrario ha sido galardonado con 5 menciones honoríficas. · Indicó que desde que ha estado activo ha laborado en diferentes regiones del territorio nacional y actualmente labora en Pamplona. · El día 17 de septiembre actual, en horas de la mañana el señor patrullero VICTOR CASTELLANOS GARCIA, le informó vía celular que debía hacerse presente en la ciudad de Cúcuta el 18 de septiembre a las 07:00 horas, para una capacitación que duraba toda la semana. · El mismo 17 de septiembre a las 9:00 p.m se trasladó al hospital de Pamplona, para solicitar asistencia médica ya que se encontraba enfermo como lo muestra el documento anexo del TRIAGE con fecha de ingreso 17/09/2017, y donde le dieron incapacidad por dos (2) días. · Procedió el día 18 de septiembre en un lapso de tiempo de 08:00 a 9:00 horas, a informarle al señor Teniente JUAN FERNANDO DIAZ QUINTERO, Comandante de la Estación de Policía de Pamplona, vía whatsapp, aclara que por ese mismo medio ya se había comunicado en anteriores ocasiones; observó el visto de que la comunicación había sido leída; en el transcurso de la mañana el Teniente lo llamó al celular para indagar el por qué no se había presentado a la capacitación en Cúcuta, le comentó que en horas de la noche se sintió enfermo y le habían dado incapacidad de dos día. El Comandante de estación le manifestó que vía whatsapp no se podía comunicar que debió llamarlo.
Agrega que siendo las once de la mañana, logró llegar a sanidad de policía de la ciudad, en donde entregó la incapacidad que le dieron en el hospital, para que fuera insertada en el sistema; manifiesta que en ese mismo momento el señor Teniente JUAN FERNANDO DIAZ QUINTERO le ordena trasladarse a la ciudad de Cúcuta, situación a la que se negó mientras estuviera incapacitado, cuando terminara la incapacidad iría con lo que el oficial estuvo de acuerdo. · Siendo las 8:05 de la tarde el Comandante de Estación, teniendo conocimiento de la situación médica que tenía el actor, inserta en el formulario de seguimiento a través del PSI, no uno sino dos artículo 27, con motivo de "falta de compromiso por NO asistir a una capacitación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Colombia", ya que el día 14/09/2017 mediante oficio SUBCO GUTAH firmado por el Subcomandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, debía presentarse el 18/09/2017 a las 7:00 horas en las instalaciones del Centro integral de atención a la Familia CIAF, ubicado en la calle 13 No. 16 AB-2 barrio La Libertad en la ciudad de Cúcuta, quien no se presentó donde informó el día 18/09/2017 a las 11:00 a.m. sobre una excusa de servicio generando traumatismos en el servicio y llamados de atención por parte del Comando del Departamento y NO informar oportunamente para hacer su reemplazo", a quien previamente había informado de la incapacidad vía whatsapp. · Manifestó que le fueron insertados no uno sino dos artículos 27 de la ley 1015, donde y teniendo conocimiento de que no se puede sancionar dos veces por la misma presunta falta, de los cuales no hay posibilidad de apelar por ninguna forma, vulnerando su derecho a la salud, no se le respetó el debido proceso señalado en la misma ley y en donde se estipulan los medios para encausar la disciplina policial, violándole de igual manera su derecho a la presunción de inocencia, buen nombre y honra. · Considera lo anterior una notable persecución laboral ante la evidente arbitrariedad, mediante la descalificación y la carga excesiva de trabajo. · Motivo por el cual solicitó se ordenara a la institución policial en cabeza del Comandante de la estación de Policía de Pamplona Teniente JUAN FERNANDO DIAZ QUINTERO borrar las dos anotaciones negativas impuestas en el formulario de seguimiento, contentiva del llamado de atención, y que no se tomaran acciones retaliatorias en su contra A la demanda anexó copia del respectivo formulario de seguimiento, en el que aparece, entre otras, la anotación registrada el 20 de febrero de 2017, así2: "18 de septiembre de 2017 APLICACIÓN DEL ARTICULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006: Con el fin de orientar su comportamiento, en la fecha 18/09/2017, hora 20:04 y en la dirección CARRERA 9 NO 13-151 BARRIO CAMELLON, lugar: PAMPLONA, del departamento de NORTE DE SANTANDER, se realiza el tercer registro como medida preventiva para encauzar la disciplina, consistente en: Llamado de atención por los siguientes motivos: Negligencia en el Servicio, por: Se hace el presente registro al evaluado por falta de compromiso por NO asistir a una capacitación d"e Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en Colombia", ya que el día 14/09/2017 mediante oficio SUBCO GUTAH firmado por el Subcomandante del Departamento de Policía Norte de Santander, debía presentarse el día 18/09/2017 a las 7:00 horas en las Instalaciones del centro integral de atención a la Familia CIAF, ubicado en la calle 13 No. 16 AB-2 barrio La Libertad en la ciudad de Cúcuta, quien no se presentó donde informó el día 18/09/2017 a las 11:30 a.m. sobre una excusa de servicio, generando traumatismos en el servicio y llamados de atención por parte del Comando del Departamento y NO informar oportunamente para hacer su reemplazo.
Se invita al evaluado a utilizar los medios tecnológicos o enviar un familiar para dar a conocer las excusas en tiempo real., medida impuesta por: TE DIAZ QUINTERO JUAN FERNANDO. El presente registro no genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su incidencia podrá generar las acciones disciplinarías de Ley. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona resolvió proteger a favor del Intendente de la Policía Nacional Fidel Hernán Velasco Obando el derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior por considerar que en este caso existió una trasgresión a la garantía constitucional reclamada al haberse adoptado una decisión administrativa no conforme a la norma aplicable para la presunta actuación indebida en que pudiese haber incurrido el actor, máxime cuando existe inconformidad de parte del interesado respecto de los supuestos fácticos que sirvieron de base para la anotación o registro y se le impidió ejercer oportunamente el derecho de contradicción. En consecuencia, ordenó: […] a la Dirección General de la Policía Nacional y al Comandante del Distrito de Policía Nacional del municipio de Pamplona adelantar las diligencias pertinentes a fin, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, sean eliminados los registros efectuados el día 18/09/2017 en contra del señor FIDEL HERNAN VELASCO OBANDO en el formulario de seguimiento, de conformidad con la parte motiva.
LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander indicó que dentro del régimen disciplinario de la Policía Nacional establecido en la Ley 1015 de 2006, el artículo 27 contempla la potestad preventiva denominada medios para encausar la disciplina dentro de los cuales se encuentran los preventivos, esto es, los llamados de atención, tareas de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación y trabajos escritos.
Agregó que en desarrollo de la herramienta para prevenir comportamientos contrarios al régimen disciplinario, la institución mediante el Instructivo 018 DIPO INSGE del 6 julio de 2016, reglamentó en forma interna esa medida, estableciendo «un llamado de atención escrito de tipo preventivo el cual no genera antecedentes disciplinarios». Señaló que los artículos 30 y 31 de la Ley 1015 de 2009 prevén la existencia de un conducto regular que consiste en «realizar un documento y/o escrito al superior jerárquico donde manifieste su inconformismo», el cual no fue agotado por el accionante, razón por la que considera que en ningún momento se ha conculcado el debido proceso invocado por éste.
Con base en lo expuesto consideró que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por lo que solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso del interesado, al realizar registros negativos en el formulario de evaluación del desempeño policial. 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
Del estudio del acervo probatorio, a primera vista, advierte la Sala que sin desconocer que en el Formulario de Seguimiento fueron registradas dos anotaciones, consistentes en llamados de atención como medida preventiva para encauzar la disciplina, en las que se precisó que « El presente registro no genera antecedentes disciplinario; sin embargo se le recuerda que su reincidencia podrá generar las acciones disciplinarias de Ley», lo cierto es que para tal efecto la Policía Nacional se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 «Por medio del cual se expide el Código Disciplinario de la Policía Nacional».
Disposición en la que se establecen los medios para encausar la disciplina de los policiales, dentro de los cuales están los preventivos, que hacen referencia al ejercicio de mando con el fin de orientar el comportamiento de los subalternos a través de « llamados de atención verbal, tareas tales como acciones de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación ética, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas conductas que no trascienden ni afectan la función pública, sin que ello constituya antecedente disciplinario».
(Negrillas fuera de texto). En este punto se precisa que si bien, las anotaciones se efectuaron de manera escrita, lo que en principio podría verse visto como un acto arbitrario o injusto de parte de la autoridad accionada que amerite la intervención del juez de tutela, también es que tal como lo puso de presente el Subcomandante de la Estación de Policía de Montería, dicho proceder está regulado en el Instructivo Número 018 de 06 de julio de 2016, proferido por la Dirección General de la Policía Nacional, por medio del cual se establecen los «Parámetros en el registro de los medios preventivos para encausar la disciplina (artículo 27 Ley 1015 de 2006) a través del Aplicativo PSI)», en el que se: […] creó como herramienta para que todos los funcionarios policiales con mando puedan registrar la aplicación de los medios preventivos para encauzar la disciplina, a través de la Polired-Portal de Servicios Interno (PSI), con el usuario empresarial asignado a cada policial, a fin de mejorar y hacer seguimiento permanente a los medios disuasivos aplicados, generando una nota sin afectación en el formulario de seguimiento del policía objeto de la medida preventiva”.
(Negrilla y subrayado de texto). Circunstancia que aleja la actuación de la entidad demandada de ser arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor, toda vez que demostrado está que actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico. Además, no se puede desconocer que de las anotaciones escritas tuvo conocimiento el Intendente Fidel Hernán Velasco Obando, sin que hubiere acreditado sumariamente haber efectuado reclamación o haber agotado el conducto regular ante el superior jerárquico del Comandante de Policía de Pamplona, tal como lo prevén los artículos 30 y 31 de la Ley 1015 de 2006.
Es decir, se abstuvo de demostrar en este trámite constitucional haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, esté en la obligación constitucional de atender alguna petición elevada por el interesado, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación esta última que la Sala no advierte y la parte actora tampoco acreditó, máxime cuando actualmente se encuentra vinculado a la Policía Nacional y en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, las anotaciones registradas en el formulario de seguimiento no constituyen “antecedente disciplinario”. Además, se insiste, nada impide que si a bien lo tiene el accionante efectúe la respectiva reclamación –conducto regular-, en aras de que el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander modifique los llamados de atención realizados por el Subcomandante de Policía de Pamplona.
De conformidad con lo anteriormente señalado, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Fidel Hernán Velasco Obando.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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